domingo 9 de agosto de 2009

Vamos a la Marcha por la Equidad y la Igualdad

Es este jueves, 13 de agosto. Partiremos desde la estacion Parque Carabobo, a las 11 a.m.

sábado 3 de enero de 2009

Editorial

Declaración de UNAF:

Ante las preocupantes declaraciones de la Conferencia Episcopal Venezolana, conocida por ser una instancia ejecutiva que representa a la religión católica en Venezuela:

1. Sentimos una profunda consternación, angustia e indignación por este comunicado que desconoce impunemente la protección constitucional de los derechos de las personas y parejas homosexuales en Venezuela.

2. Estos actos públicos son llevados a cabo con la manifiesta intención de impedir el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales plenos. Esta pretensión contraria a derecho la justifican en una supuesta “prohibición constitucional contra el reconocimiento de las parejas homosexuales”, contenida según ellos en los artículos 75 y 77 de la Constitución, siendo que esa materia fue resuelta y aclarada por la Sala Constitucional en sentencia numero 190, del 28 de febrero de 2008, en la que afirma:
“La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad”…y “la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo”, y…” De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo”…En su ultima parte, esta sentencia admite la posibilidad de proteger legalmente a las parejas homosexuales cuando establece:
"Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara".

3. Entonces, queda fehacientemente demostrado por esta sentencia del máximo tribunal que la protección legal de las parejas homosexuales no esta prohibida en la Constitución, lo cual, repetimos, desmiente los dichos y expresiones derogatorias proferidas por la CEV, en una forma desobligante, irresponsable y violatoria de la protección constitucional de nuestros derechos, tal como esta vigente en los artículos 57 y 59, y en el resto del texto constitucional (art.2; arts.19, 20, 21,22 y 23);

4. El articulo 57 de la Constitución define el derecho a la libertad de expresión prohibiendo expresamente este tipo de mensajes de la manera siguiente: “No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Igualmente, el 59 constitucional prohíbe expresamente “Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
Y esta es precisamente la pretensión innoble y antidemocrática de la CEV, impedirnos la protección legal de nuestros derechos, con base en una interpretación no solo estrecha y restrictiva, contraria al espíritu constitucional expresado en su preámbulo y en varios de sus articulos, que ordenan la interpretación favorable, amplia de los Derechos Humanos, aun de aquellos que no aparecen en el texto constitucional ni en los pactos internacionales de derechos humanos (articulo 22 de la CRBV:La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos), sino también errónea y falaz.

5. Se olvida la CEV que nosotros somos ciudadanos y ciudadanas con todos los derechos constitucionales y que estos derechos no se basan o se originan en la voluntad de la mayoría en “concedérnoslos”, sino en nuestra dignidad intrínseca como seres humanos. La obligación del estado es reconocer esos derechos innatos, en particular a no padecer ningún tipo de discriminación o exclusión como la que se intenta en este caso; en su totalidad, sin exclusiones posibles ni de derechos ni de personas en su goce y disfrute.

6. La Constitución es muy clara y contundente en la protección que ofrece a todos los derechos humanos, y por ello asumió la doctrina internacional que obliga a su reconocimiento “universal, indivisible e interdependiente”.

Todos los órganos internacionales de derechos humanos han declarado que los pactos que vigilan protegen a las personas homosexuales frente a la discriminación por orientación sexual y los estados partes en esos pactos se han obligado “a tomar medidas, no solo administrativas y legislativas, sino de toda índole para hacer efectiva esta protección”.

Así se han expresado, entre otros, el Comité de DDHH de ONU y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de esa misma organización internacional. Venezuela ha ratificado los pactos cuyo cumplimiento vigilan estos comités y por tanto esta obligada a observar estos principios básicos.

7. Estas expresiones infelices y desobligantes, tienen por fin y propósito negar el reconocimiento y la protección de la ley a unos derechos internacionalmente reconocidos y cuya protección en modo alguno esta excluida de nuestro marco constitucional.
El estado venezolano en su actuación internacional ha apoyado recurrentemente esta protección, en las asambleas generales de la OEA de 2008 y 2009 (Medellín y San Pedro Sula) y en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el año pasado, al firmar su apoyo a la Declaración de Francia sobre los derechos humanos de las personas homosexuales y transgénero.

8. Varios tratados internacionales de derechos humanos, cuyo rango constitucional y aplicación favorable son establecidos en el artículo 23 de la Constitución obligan a la protección frente a la discriminación por orientación sexual. Esta protección fue establecida mediante los siguientes mecanismos, todos ellos parte esencial de estos convenios:

1. Las decisiones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los casos Toonen contra Australia (Comunicación No. 488/1992:Australia. 04/04/94), Young contra Australia (Comunicación Nº 941/2000:Australia. 18/09/2003) y X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007). En el primero, el Comité estableció:
“8.7 El Estado parte ha pedido asesoramiento al Comité sobre la cuestión de si la inclinación sexual puede considerarse "otra condición social" a los fines del artículo 26. La misma cuestión podría plantearse en relación con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, el Comité se limita a observar que, a su juicio, se debe estimar que la referencia al "sexo", que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la inclinación sexual.” (Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia, Comunicación No. 488/1992: Australia. 04/04/94). En el caso interpuesto por el ciudadano australiano Edward Young, ese mismo Comité dictaminó:
10.4. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.
En X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007), tratando una petición de la misma naturaleza que la de Young c. Australia, el Comité de Derechos Humanos se pronuncia de la siguiente manera:
7.2 El Comité observa que el autor no fue reconocido como compañero permanente del Sr. Y., a los efectos de recibir prestaciones de pensión, debido a que las decisiones de los tribunales, basadas en la ley 54 de 1990, consideraron que el derecho a recibir prestaciones de pensión se circunscribía a quienes forman parte de una unión marital de hecho heterosexual. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación, en virtud del artículo 26 del Pacto, incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.(5) Recuerda igualmente que en comunicaciones anteriores el Comité ha considerado que las diferencias en la obtención de prestaciones entre parejas casadas y parejas no casadas, heterosexuales, eran razonables y objetivas, ya que las parejas en cuestión podían escoger si contraían o no matrimonio con todas las consecuencias que de ello se derivaban.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por parte de Colombia del artículo 26 del Pacto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que el autor, como víctima de una violación del artículo 26, tiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro.
11.Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

2. Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acerca del alcance de la protección ofrecida en ese Pacto Internacional.

En la Observación General numero 20 (fecha), sobre “La No Discriminación en el acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (art. 2, para. 2), este órgano de vigilancia de los derechos humanos declara lo siguiente:

III. Motivos de discriminación prohibidos

15. El Artículo 2 (2) enumera los motivos de discriminación prohibidos como "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". La inclusión de "cualquier otra condición" indica que esta lista no es exhaustiva y otros motivos pueden ser incorporados en esta categoría. Los motivos y expresar una serie de motivos implícita en "cualquier otra condición social" se examinan a continuación.

31. Estado civil y situación familiar. El Estado civil y la situación familiar puede variar entre los individuos porque, entre otras cosas, están casados o solteros, casados en virtud de un régimen jurídico particular, en una relación de hecho o no reconocida por la ley, divorciada o viuda, vive en una familia ampliada o un grupo de parentesco, o tienen diferentes tipos de responsabilidad de hijos y dependientes, o un número determinado de niños. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de seguridad social sobre la base de si una persona está casada debe justificarse por criterios razonables y objetivos. En algunos casos, la discriminación también puede producirse cuando una persona no está en condiciones de ejercer un derecho protegido por el Pacto a causa de su situación familiar o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el aval de un pariente.

32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.

Previamente, este Comité ya había reconocido el derecho a no sufrir discriminación por la orientación sexual en sus Observaciones Generales numero 14 (2000), sobre
“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); en la Observación general Nº 15 (2002), “El derecho al agua” (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Artículo 12”; en la Observación General Nº 18, EL DERECHO AL TRABAJO, aprobada el 24 de noviembre de 2005.

En cuanto a la Observación General numero 20, este Comité explica en ella lo siguiente:
“I. Introducción y premisas básicas
1. La discriminación socava el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales para una proporción significativa de la población mundial. El crecimiento económico no ha llevado, en sí, a un desarrollo sostenible y las personas y grupos de personas siguen enfrentándose a la desigualdad socioeconómica, a menudo debido a la arraigada historia y las formas contemporáneas de discriminación.
2. La No discriminación y la igualdad son componentes fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos y esenciales para el ejercicio y goce de los derechos económicos, sociales y culturales. El Artículo 2 (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( "el Pacto") obliga a cada Estado Parte "a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejerzan sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición ".
3. Los principios de no discriminación e igualdad son reconocidos en todo el Pacto. El preámbulo destaca los "derechos iguales e inalienables de todos" y el Pacto reconoce expresamente los derechos de "todos" a los distintos derechos reconocidos en el Pacto, tales como, entre otros, el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, las libertades sindicales, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, la salud y la educación y la participación en la vida cultural.
II. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

7. La no discriminación es una obligación inmediata y transversal en el Pacto. El Artículo 2 (2) exige a los Estados Partes garantizar la no discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el Pacto y sólo puede aplicarse en relación con estos derechos. Cabe señalar que la discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que esté directa o indirectamente sobre la base de los motivos de discriminación prohibidos y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en pie de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. La discriminación también incluye la incitación a la discriminación y el acoso.
32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.



9. No es el rol del estado servir de instrumento dócil para la imposición de ciertas creencias, aunque estas sean las mayoritarias, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, sobretodo de las que forman parte de grupos minoritarios y vulnerables. Su rol es precisamente el contrario, es decir, defender y promover los derechos de las minorías frente a la ignorancia y la soberbia de una supuesta ‘mayoría”, para que estos grupos sociales minoritarios y discriminados tengan, al menos, alguna esperanza de sobrevivir a estos ataques a su dignidad humana y de mejorar su situación a través del acceso igualitario a las instituciones democráticas.

10. Denunciamos y repudiamos esta intención anticonstitucional, antidemocrática y antiética de excluirnos del disfrute de todos los derechos humanos en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad venezolana y nos reservamos el derecho de tomar las medidas judiciales a que hubiere lugar en este caso.

11. Las acciones denunciadas hacen evidente e imperiosa la necesidad de crear instituciones abocadas a la defensa y promoción de nuestros derechos. Por tanto reiteramos nuestra petición a la Defensoria del Pueblo de crear la Defensoria Especial para la Diversidad Sexual, vista la situación de minusvalía social en la que estos grupos poderosos pretenden mantenernos indefinidamente.

UNION AFIRMATIVA DE VENEZUELA

jueves 1 de mayo de 2008

Los Principios de Yogyakarta

INTRODUCCIÓN

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual[1] y la identidad de género[2] son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.

Ha habido muchos avances en asegurar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la igualdad de dignidad y respeto a que cada persona tiene derecho. En la actualidad, numerosos Estados tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos a la igualdad y a la no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Sin embargo, las violaciones de derechos humanos debido a una orientación sexual o identidad de género real o percibida de las personas constituyen un patrón global y arraigado que es motivo de profunda preocupación. Incluyen asesinatos extrajudiciales, tortura, malos tratos, violencia sexual y violación, injerencias en su privacidad, detención arbitraria, negación de empleo y de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el disfrute de otros derechos humanos. Estas violaciones son a menudo agravadas por experiencias de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión, como las basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición económica, social o de otra índole.

Numerosos Estados y sociedades imponen normas de género y de orientación sexual a las personas a través de las costumbres, las leyes y la violencia, y se afanan en controlar las formas en que ellas experimentan las relaciones personales y cómo se identifican a sí mismas. La vigilancia sobre la sexualidad continúa siendo una fuerza principal detrás de la perpetuación de la violencia basada en género y la desigualdad de género.

El sistema internacional ha visto grandes avances hacia la igualdad de género y las protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia. Adicionalmente, mecanismos clave de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos han afirmado la obligación de los Estados de garantizarles a todas las personas una efectiva protección contra la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género. No obstante, la respuesta internacional a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual o identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente.

A fin de enfrentar estas deficiencias, se requiere de una sólida comprensión de todo el régimen del derecho internacional humanitario y de su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Es crucial cotejar y clarificar las obligaciones de los Estados bajo la actual legislación internacional de los derechos humanos, a fin de promover y proteger todos los derechos humanos de todas las personas sobre la base de la igualdad y sin discriminación alguna.

La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios legales internacionales sobre la aplicación del derecho internacional humanitario a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de género, a fin de imbuir una mayor claridad y coherencia a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos.

Un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado, desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, 29 especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante al ámbito del derecho humanitario, adoptaron unánimemente los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

El Profesor Michael O’Flaherty, relator de la reunión, ha brindando inmensas contribuciones a la redacción y revisión de losPrincipios de Yogyakarta. Su compromiso y sus incansables esfuerzos han sido cruciales para el exitoso resultado del proceso.

Los Principios de Yogyakarta abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Los Principios afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos humanos. Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones a los Estados. Sin embargo, el grupo de especialistas también hace énfasis en que todos los actores tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos. Además, los Principios plantean recomendaciones adicionales a otros actores, incluyendo el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y los financiadores.

Los y las especialistas coinciden en que los Principios de Yogyakarta reflejan el estado actual del derecho internacional humanitario en lo que concierne a la orientación sexual y la identidad de género. Asimismo, reconocen que los Estados podrían contraer obligaciones adicionales conforme el derecho humanitario continúa evolucionando.

Los Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos, puedan realizar ese preciado derecho.



Sonia Onufer Corrêa Vitit Muntarbhorn

Co-Presidenta Co-Presidente


Nosotros y Nosotras, el Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de Género

Preámbulo
RECORDANDO que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;
PREOCUPADO porque en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica, como también porque esa violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad;
CONSCIENTE de que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por su orientación sexual o identidad de género;
ENTENDIENDO que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
ENTENDIENDO que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez;
OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres, y observando asimismo que la comunidad internacional ha reconocido el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia;
RECONOCIENDO que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género;
RECONOCIENDO que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y naciones;

TRAS LA CELEBRACIÓN DE UNA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS REALIZADA EN YOGYAKARTA, INDONESIA, DEL 6 AL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, ADOPTAMOS LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:




PRINCIPIO 1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

Los Estados:
A. Consagrarán los principios de la universalidad, complementariedad, interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante y garantizarán la realización práctica del disfrute universal de todos los derechos humanos;
B. Modificarán toda legislación, incluido el derecho penal, a fin de asegurar su compatibilidad con el disfrute universal de todos los derechos humanos;
C. Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género;
D. Integrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.

PRINCIPIO 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación

Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación.

La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica.

Los Estados:
A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva realización de estos principios;
B. Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo como y de sexos diferentes;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;
D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;
E. En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación;
F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

PRINCIPIO 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos.
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros — reflejen la identidad de género que la persona defina para sí;
D. Velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada;
E. Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas;
F. Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén experimentando transición o reasignación de género.

PRINCIPIO 4. El derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida arbitrariamente por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones acerca de su orientación sexual o identidad de género. A nadie se le impondrá la pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento o por su orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Derogarán todas las figuras delictivas que tengan por objeto o por resultado la prohibición de la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento y, hasta que tales disposiciones sean derogadas, nunca impondrán la pena de muerte a ninguna persona sentenciada en base a ellas;
B. Perdonarán las sentencias de muerte y pondrán en libertad a todas aquellas personas que actualmente están a la espera de ser ejecutadas por crímenes relacionados con la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento;
C. Cesarán todos los ataques patrocinados o tolerados por el Estado contra las vidas de las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género y asegurarán que todos esos ataques, cometidos ya sea por funcionarios públicos o por cualquier individuo o grupo, sean investigados vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas.

PRINCIPIO 5. El derecho a la seguridad personal

Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas policíacas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir todas las formas de violencia y hostigamiento relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género y a brindar protección contra estas;
B. Adoptarán todas las medidas legislativas necesarias para imponer castigos penales apropiados por violencia, amenazas de violencia, incitación a la violencia y hostigamientos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de cualquier persona o grupo de personas, en todas las esferas de la vida, incluyendo la familia;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que la orientación sexual o la identidad de género de la víctima no sea utilizada para justificar, disculpar o mitigar dicha violencia;
D. Asegurarán que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas, y que a las víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo compensación;
E. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a perpetradores reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la identidad de género.

PRINCIPIO 6. El derecho a la privacidad

Todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El derecho a la privacidad normalmente incluye el derecho a optar por revelar o no información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género, como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras personas.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el derecho de cada persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, a disfrutar de la esfera privada, las decisiones íntimas y las relaciones humanas, incluyendo la actividad sexual de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad de consentimiento, sin injerencias arbitrarias;
B. Derogarán todas las leyes que criminalizan la actividad sexual que se realiza de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y asegurarán que se aplique una misma edad de consentimiento a la actividad sexual entre personas tanto del mismo sexo como de sexos diferentes;
C. Velarán por que las disposiciones penales y otras de carácter jurídico de aplicación general no sean utilizadas de hecho para criminalizar la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento;
D. Derogarán cualquier ley que prohíba o criminalice la expresión de la identidad de género, incluso a través del vestido, el habla y la gestualidad, o que niegue a las personas la oportunidad de modificar sus cuerpos como un medio para expresar su identidad de género;
E. Pondrán en libertad a todas las personas detenidas bajo prisión preventiva o en base a una sentencia penal, si su detención está relacionada con la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento o con su identidad de género;
F. Garantizarán el derecho de toda persona a decidir, en condiciones corrientes, cuándo, a quién y cómo revelar información concerniente a su orientación sexual o identidad de género, y protegerán a todas las personas contra la divulgación arbitraria o no deseada de dicha información o contra la amenaza, por parte de otros, de divulgarla.

PRINCIPIO 7. El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente

Ninguna persona deberá ser arrestada o detenida en forma arbitraria. Es arbitrario el arresto o la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género, ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. En base a la igualdad, todas las personas que están bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como también a recurrir ante un tribunal a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención, ya sea que se les haya acusado o no de ofensa alguna.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la orientación sexual o la identidad de género no puedan, bajo ninguna circunstancia, ser la base del arresto o la detención, incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal redactadas de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o que de cualquier otra manera propician arrestos basados en prejuicios;
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan el derecho, en base a la igualdad, a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra y, hayan sido o no acusadas de alguna ofensa, a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y a recurrir ante un tribunal para que este decida sobre la legalidad de su detención;
C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización a fin de educar a agentes de la policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley acerca de la arbitrariedad del arresto y la detención en base a la orientación sexual o identidad de género de una persona;
D. Mantendrán registros exactos y actualizados de todos los arrestos y detenciones, indicando la fecha, ubicación y razón de la detención, y asegurarán una supervisión independiente de todos los lugares de detención por parte de organismos que cuenten con un mandato adecuado y estén apropiadamente dotados para identificar arrestos y detenciones cuya motivación pudiese haber sido la orientación sexual o identidad de género de una persona.

PRINCIPIO 8. El derecho a un juicio justo

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad y con las debidas garantías, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a su orientación sexual o identidad de género;
B. Adoptarán todas las medidas necesarias y razonables para proteger a las personas contra persecuciones penales o procedimientos civiles que sean motivados enteramente o en parte por prejuicios acerca de la orientación sexual o la identidad de género;
C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a jueces y juezas, personal de los tribunales, fiscales, abogados/as y otras personas en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual o identidad de género.

PRINCIPIO 9. El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente

Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la dignidad de toda persona.

Los Estados:
A. Asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas en base a su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales;
B. Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre el VIH/SIDA y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan;
C. Velarán por que, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su libertad participen en las decisiones relativas al lugar de detención apropiado para su orientación sexual e identidad de género;
D. Establecerán medidas de protección para todas las personas privadas de su libertad que sean vulnerables a violencia o abusos en base a su orientación sexual, identidad de género o expresión de género y asegurarán, tanto como sea razonablemente practicable, que dichas medidas no impliquen más restricciones a sus derechos de las que experimenta la población general de la prisión;
E. Asegurarán que las visitas conyugales, donde estén permitidas, sean otorgadas en igualdad de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con independencia del sexo de su pareja;
F. Estipularán el monitoreo independiente de las instalaciones de detención por parte del Estado, como también de organizaciones no gubernamentales, incluyendo aquellas que trabajan en los ámbitos de la orientación sexual y la identidad de género;
G. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado involucrados en las instalaciones de detención en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.

PRINCIPIO 10. El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes

Todas las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos, y brindarán protección contra estos;
B. Adoptarán todas las medidas razonables para identificar a las víctimas de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y ofrecerán recursos apropiados, incluyendo resarcimientos y reparaciones, así como apoyo médico y psicológico cuando resulte apropiado;
C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a agentes de la policía, al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado que se encuentren en posición de perpetrar o prevenir dichos actos.

PRINCIPIO 11. El derecho a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas

Toda persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma de explotación, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a ella, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida. Las medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad a ella, entre ellos diversas formas de desigualdad y de discriminación en base a una orientación sexual o identidad de género real o percibida, o en la expresión de estas u otras identidades. Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas que se encuentran en riesgo de trata.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y otras de carácter preventivo y de protección que sean necesarias con respecto a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida;
B. Velarán por que dichas leyes o medidas no criminalicen la conducta de las personas vulnerables a tales prácticas, no las estigmaticen ni de ninguna otra manera exacerben sus desventajas;
C. Establecerán medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de independencia financiera, la carencia de hogar, las actitudes sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo y los servicios sociales.

PRINCIPIO 12. El derecho al trabajo

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración;
B. Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias.

PRINCIPIO 13. El derecho a la seguridad y a otras medidas de protección social

Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte;
B. Asegurarán que no se someta a niñas y niños a ninguna forma de trato discriminatorio dentro del sistema de seguridad social o en la provisión de beneficios sociales o de bienestar social en base a su orientación sexual o identidad de género o la de cualquier miembro de su familia;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a estrategias y programas de reducción de la pobreza, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

PRINCIPIO 14. El derecho a un nivel de vida adecuado

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso de las personas a la alimentación, el agua potable, los servicios sanitarios y la vestimenta adecuadas, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

PRINCIPIO 15. El derecho a una vivienda adecuada

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye la protección contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar la seguridad de la tenencia y el acceso a una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura, incluyendo albergues y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar;
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean incompatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y asegurarán la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados que resulten adecuados y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue violado, o se encuentra bajo amenaza de serle violado, un derecho a la protección contra desalojos forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a tierra alternativa de mejor o igual calidad y a vivienda adecuada, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar;
C. Garantizarán la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y vivienda sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
D. Establecerán programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer frente a los factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que incrementan la vulnerabilidad -especialmente de niñas, niños y jóvenes- a la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias o comunidades culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad vecinales;
E. Proveerán programas de capacitación y sensibilización a fin de asegurar que en todas las agencias pertinentes haya conciencia y sensibilidad en cuanto a las necesidades de las personas que se enfrentan al desamparo o a desventajas sociales como resultado de su orientación sexual o identidad de género.

PRINCIPIO 16. El derecho a la educación

Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia estas.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
B. Garantizarán que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo de sus posibilidades y que responda a las necesidades de estudiantes de todas las orientaciones sexuales e identidades de género;
C. Velarán por que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto a la madre, el padre y familiares de cada niña y niño, a su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género;
D. Asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares relacionadas con ellas;
E. Velarán por que las leyes y políticas brinden a estudiantes, al personal y a docentes de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una adecuada protección contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ambiente escolar;
F. Garantizarán que a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia no se les margine o segregue por razones de protección y que sus intereses superiores sean identificados y respetados en una manera participativa;
G. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados en la orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o su expresión.
H. Velarán por que todas las personas tengan acceso a oportunidades y recursos para un aprendizaje perdurable sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo a personas adultas que ya han sufrido dichas formas de discriminación en el sistema educativo.

PRINCIPIO 17. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso a centros, productos y servicios para la salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, así como a sus propios historiales médicos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
C. Asegurarán que los centros, productos y servicios para la salud sean diseñados de modo que mejoren el estado de salud de todas las personas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, que respondan a sus necesidades y tengan en cuenta dichos motivos y que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad;
D. Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género;
E. Velarán por que todas las personas estén informadas y su autonomía sea promovida a fin de que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento y los cuidados médicos en base a un consentimiento genuinamente informado, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
F. Velarán por que todos los programas y servicios de salud, educación, prevención, cuidados y tratamiento en materia sexual y reproductiva respeten la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género y estén disponibles en igualdad de condiciones y sin discriminación para todas las personas;
G. Facilitarán el acceso a tratamiento, cuidados y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que busquen modificaciones corporales relacionadas con la reasignación de género;
H. Asegurarán que todos los proveedores de servicios para la salud traten a sus clientes y sus parejas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluso en lo concerniente al reconocimiento como parientes más cercanos;
I. Adoptarán las políticas y los programas de educación y capacitación que sean necesarios para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a todas las personas el más alto nivel posible de atención a su salud, con pleno respeto por la orientación sexual e identidad de género de cada una.

PRINCIPIO 18. Protección contra abusos médicos

Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro médico, en base a su orientación sexual o identidad de género. Con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar la plena protección contra prácticas médicas dañinas basadas en la orientación sexual o la identidad de género, incluso en estereotipos, ya sea derivados de la cultura o de otra fuente, en cuanto a la conducta, la apariencia física o las que se perciben como normas en cuanto al género;
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ningún niño o niña sea alterado irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que persigan imponer una identidad de género sin el consentimiento pleno, libre e informado de ese niño o niña de acuerdo a su edad y madurez y guiado por el principio de que en todas las acciones concernientes a niñas y niños se tendrá como principal consideración el interés superior de las niñas y los niños;
C. Establecerán mecanismos de protección infantil encaminados a que ningún niño o niña corra el riesgo de sufrir abusos médicos o sea sometido/a a ellos;
D. Garantizarán la protección de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género contra procedimientos o estudios médicos carentes de ética o no consentidos, incluidos los relacionados con vacunas, tratamientos o microbicidas para el VIH/SIDA u otras enfermedades;
E. Revisarán y enmendarán todas las disposiciones o programas de financiamiento para la salud, incluyendo aquellos con carácter de cooperación al desarrollo, que promuevan, faciliten o de alguna otra manera hagan posibles dichos abusos;
F. Velarán por que cualquier tratamiento o consejería de índole médica o psicológica no considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la identidad de género como condiciones médicas que han de ser tratadas, curadas o suprimidas.

PRINCIPIO 19. El derecho a la libertad de opinión y de expresión

Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Esto incluye la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o por cualquier otro medio, como también la libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de todos los tipos, incluso la concerniente a los derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género, a través de cualquier medio y sin consideración a las fronteras.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el pleno goce de la libertad de opinión y de expresión, respetando los derechos y libertades de otras personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo la recepción y entrega de información e ideas relativas a la orientación sexual y la identidad de género, además de las relacionadas con la promoción y defensa de los derechos legales, la publicación de materiales, la difusión, la organización de conferencias o participación en estas, así como la diseminación de información sobre relaciones sexuales más seguras y el acceso a ella;
B. Asegurarán que los productos y la organización de los medios de comunicación que son regulados por el Estado sean pluralistas y no discriminatorios en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, como también que en el reclutamiento de personal y las políticas de promoción, dichas organizaciones no discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el pleno disfrute del derecho a expresar la identidad o la personalidad, incluso a través del lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o cualquier otro medio;
D. Asegurarán que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir, en una forma discriminatoria, ningún ejercicio de la libertad de opinión y de expresión que afirme las diversas orientaciones sexuales o identidades de género;
E. Velarán por que el ejercicio de la libertad de opinión y de expresión no viole los derechos y libertades de las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género;
F. Garantizarán que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, gocen de acceso, en igualdad de condiciones, a la información y las ideas, así como a la participación en debates públicos.

PRINCIPIO 20. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, incluso para los propósitos de manifestaciones pacíficas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Las personas pueden formar y hacer reconocer, sin discriminación, asociaciones basadas en la orientación sexual o la identidad de género, así como asociaciones que distribuyan información a, o sobre personas de, las diversas orientaciones sexuales e identidades de género, faciliten la comunicación entre estas personas y aboguen por sus derechos.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar los derechos a la organización, asociación, reunión y defensa pacíficas en torno a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como el derecho a obtener reconocimiento legal para tales asociaciones y grupos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
B. Velarán en particular por que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir ninguna forma de ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas únicamente sobre la base de que dicho ejercicio afirma la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género;
C. Bajo ninguna circunstancia impedirán el ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y asegurarán que a las personas que ejerzan tales derechos se les brinde una adecuada protección policial y otros tipos de protección física contra la violencia y el hostigamiento;
D. Proveerán programas de capacitación y sensibilización a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y a otros funcionarios pertinentes a fin de que sean capaces de brindar dicha protección;
E. Asegurarán que las reglas sobre divulgación de información referidas a asociaciones y grupos voluntarios no tengan, en la práctica, efectos discriminatorios para aquellas asociaciones o grupos que abordan asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género, ni para sus miembros.

PRINCIPIO 21. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Estos derechos no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho de las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, a profesar y practicar creencias religiosas y no religiosas, ya sea solas o en asociación con otras personas, a que no haya injerencias en sus creencias y a no sufrir coerción o imposición de creencias;
B. Velarán por que la expresión, práctica y promoción de diferentes opiniones, convicciones y creencias concernientes a asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género no se lleven a cabo en una manera que sea incompatible con los derechos humanos.

PRINCIPIO 22. El derecho a la libertad de movimiento

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. La orientación sexual y la identidad de género nunca podrán ser invocadas para limitar o impedir el ingreso de una persona a un Estado, su salida de este o su retorno al mismo, incluyendo el Estado del cual la persona es ciudadana.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que se garantice el derecho a la libertad de movimiento y de residencia, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género;

PRINCIPIO 23. El derecho a procurar asilo

En caso de persecución, incluida la relacionada con la orientación sexual o la identidad de género, toda persona tiene derecho a procurar asilo, y a obtenerlo en cualquier país. Un Estado no podrá remover, expulsar o extraditar a una persona a ningún Estado en el que esa persona pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en base a la orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:
A. Revisarán, enmendarán y promulgarán leyes a fin de garantizar que un temor fundado de persecución por motivos de orientación sexual o identidad de género sea aceptado como base para el reconocimiento de la condición de refugiado/a y al asilo;
B. Asegurarán que ninguna política o práctica discrimine a solicitantes de asilo por su orientación sexual o identidad de género;
C. Velarán por que ninguna persona sea removida, expulsada o extraditada a ningún Estado en el que pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en base a su orientación sexual o identidad de género.

PRINCIPIO 24. El derecho a formar una familia

Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a reproducción asistida (incluyendo la inseminación por donante), sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
B. Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio, y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial sea el interés superior del niño o la niña y que la orientación sexual o identidad de género del niño o la niña o la de cualquier miembro de la familia u otra persona no sea considerada incompatible con ese interés superior;
D. En todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños, velarán por que un niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio pueda ejercer el derecho de expresar sus opiniones con libertad y que estas sean debidamente tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño o la niña;
E. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los matrimonios o las sociedades de convivencia registradas entre personas de un mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga a personas de sexo diferente que están casadas o en unión registrada esté disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en sociedad de convivencia registrada;
F. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho, privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferente no casadas esté disponible en igualdad de condiciones para parejas del mismo sexo no casadas;
G. Asegurarán que el matrimonio y otras sociedades de convivencia reconocidas por la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges o parejas.

PRINCIPIO 25. El derecho a participar en la vida pública

Todas las personas ciudadanas gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos públicos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de las funciones públicas de su país y al empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados deberían:
A. Revisar, enmendar y promulgar leyes para asegurar el pleno disfrute del derecho a participar en la vida y los asuntos públicos y políticos, incluyendo todos los niveles de las funciones públicas y el empleo en funciones públicas, incluso el servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto a la orientación sexual y la identidad de género de cada persona;
B. Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública;
C. Garantizar el derecho de cada persona a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar, sin discriminación basada en su orientación sexual e identidad de género y con pleno respeto por estas.

PRINCIPIO 26. El derecho a participar en la vida cultural

Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a expresar la diversidad de orientaciones sexual e identidades de género a través de la participación cultural.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurarles a todas las personas oportunidades para participar en la vida cultural, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género y con pleno respeto por estas;
B. Fomentarán el diálogo y el respeto mutuo entre quienes expresan a los diversos grupos culturales que existen dentro del Estado, incluso entre grupos que tienen opiniones diferentes sobre asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, de conformidad con el respeto a los derechos humanos a que se hace referencia en estos Principios.

PRINCIPIO 27. El derecho a promover los derechos humanos

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional,sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Esto incluye las actividades encaminadas a promover y proteger los derechos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, así como el derecho a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a procurar la aceptación de los mismos.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar condiciones favorables para actividades encaminadas a la promoción y realización de los derechos humanos, incluidos los derechos pertinentes a la orientación sexual y la identidad de género;
B. Adoptarán todas las medidas apropiadas para combatir acciones o campañas dirigidas a defensores y defensoras de los derechos humanos que trabajan en asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como aquellas dirigidas a defensores y defensoras de diversas orientaciones sexuales e identidades de género que luchan por los derechos humanos;
C. Velarán por que las y los defensores de los derechos humanos, con independencia de su orientación sexual o identidad de género y de los asuntos de derechos humanos que defiendan, gocen de acceso a organizaciones y órganos de derechos humanos nacionales e internacionales, de participación en estos y de comunicación con ellos, sin discriminación ni trabas;
D. Garantizarán la protección de los defensores y las defensoras de los derechos humanos que trabajan en asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género contra toda violencia, amenaza, represalia, discriminación de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria perpetrada por el Estado o por agentes no estatales en respuesta a sus actividades en materia de derechos humanos. A los defensores y defensoras de los derechos humanos que trabajan en cualquier otro asunto, debería garantizárseles la misma protección contra tales actos basados en su orientación sexual o identidad de género;
E. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a los niveles nacional e internacional.

PRINCIPIO 28. El derecho a recursos y resarcimientos efectivos

Toda víctima de una violación de los derechos humanos, incluso de una violación basada en la orientación sexual o la identidad de género, tiene el derecho a recursos eficaces, adecuados y apropiados. Las medidas adoptadas con el propósito de brindar reparaciones a personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, o de asegurar el adecuado desarrollo de estas personas, son esenciales para el derecho a recursos y resarcimientos efectivos.

Los Estados:
A. Establecerán los procedimientos jurídicos necesarios, incluso mediante la revisión de leyes y políticas, a fin de asegurar que las víctimas de violaciones a los derechos humanos por motivos de orientación sexual o identidad de género tengan acceso a una plena reparación a través de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición y/o cualquier otro medio que resulte apropiado;
B. Garantizarán que las reparaciones sean cumplidas e implementadas de manera oportuna;
C. Asegurarán el establecimiento de instituciones y normas efectivas para la provisión de reparaciones y resarcimientos, además de garantizar la capacitación de todo el personal en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género;
D. Velarán por que todas las personas tengan acceso a toda la información necesaria sobre los procesos para obtención de reparaciones y resarcimientos;
E. Asegurarán que se provea ayuda financiera a aquellas personas que no puedan pagar el costo de obtener resarcimiento y que sea eliminado cualquier otro obstáculo, financiero o de otra índole, que les impida obtenerlo;
F. Garantizarán programas de capacitación y sensibilización, incluyendo medidas dirigidas a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública, a colegios profesionales y a potenciales violadores de los derechos humanos, a fin de promover el respeto a las normas internacionales de derechos humanos y el cumplimiento de las mismas, de conformidad con estos Principios, como también para contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación sexual o identidad de género.

PRINCIPIO 29. Responsabilidad penal

Toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que se hace referencia en estos Principios, tiene derecho a que a las personas directa o indirectamente responsables de dicha violación, sean funcionarios públicos o no, se les responsabilice penalmente por sus actos de manera proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.

Los Estados:
A. Establecerán procedimientos penales, civiles, administrativos y de otra índole, así como mecanismos de vigilancia, que sean apropiados, accesibles y eficaces, a fin de asegurar la responsabilidad penal de los autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género;
B. Garantizarán que todas las denuncias de crímenes cometidos en base a la orientación sexual o identidad de género real o percibida de la víctima, incluidos los crímenes descritos en estos Principios, sean investigadas rápida y minuciosamente y que, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, los responsables sean procesados, enjuiciados y debidamente castigados;
C. Establecerán instituciones y procedimientos independientes y eficaces que vigilen la formulación y aplicación de leyes y políticas para asegurar que se elimine la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
D. Eliminarán cualquier obstáculo que impida iniciar procesos penales contra personas responsables de violaciones de los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género.



Recomendaciones adicionales

Todas las personas que integran la sociedad y la comunidad internacional tienen responsabilidades concernientes a la realización de los derechos humanos. Por lo tanto, recomendamos que:

A. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos apoye estos Principios, promueva su implementación a nivel mundial y los incorpore al trabajo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, incluso a nivel de campo;

B. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas apoye estos Principios y dé una consideración sustantiva a las violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género, con miras a promover el cumplimiento de estos Principios por parte de los Estados;

C. Los Procedimientos Especiales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presten la debida atención a las violaciones de los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género e incorporen estos Principios a la implementación de sus respectivos mandatos;

D. El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de conformidad con su Resolución 1996/31, reconozca y acredite a organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género;

E. Los Órganos de Vigilancia de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas integren vigorosamente estos Principios a la implementación de sus respectivos mandatos, incluso a su jurisprudencia y al examen de informes estatales, y, de resultar apropiado, adopten Observaciones Generales u otros textos interpretativos sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género;

F. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) desarrollen directrices sobre la prestación de servicios y cuidados de salud apropiados que respondan a las necesidades de las personas en lo que concierne a su orientación sexual o identidad de género, con pleno respeto a sus derechos y su dignidad;

G. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados incorpore estos Principios en los esfuerzos encaminados a proteger a personas que son perseguidas por motivos de orientación sexual o identidad de género, o que tienen fundados temores de serlo, y garantice que ninguna persona sufra discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género en lo que se refiere a recibir ayuda humanitaria u otros servicios o en la determinación de la condición de refugiado;

H. Las organizaciones intergubernamentales regionales y subregionales comprometidas con los derechos humanos, así como los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos regionales, velen por que la promoción de estos Principios sea un componente esencial en la implementación de los mandatos de sus diversos mecanismos, procedimientos y otros arreglos e iniciativas en materia de derechos humanos;

I. Los tribunales regionales de derechos humanos incorporen vigorosamente en su jurisprudencia en desarrollo referida a la orientación sexual y la identidad de género aquellos Principios que sean relevantes a los tratados de derechos humanos de los que son intérpretes;

J. Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en derechos humanos a los niveles nacional, regional e internacional promuevan el respeto a estos Principios dentro del marco de sus mandatos específicos;

K. Las organizaciones humanitarias incorporen estos Principios en cualquier operación humanitaria o de socorro y se abstengan de discriminar a las personas por su orientación sexual o identidad de género en la provisión de asistencia y otros servicios;

L. Las instituciones nacionales de derechos humanos promuevan el respeto a estos Principios por parte de agentes estatales y no estatales e incorporen en su trabajo la promoción y protección de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género;

M. Las organizaciones profesionales, incluyendo aquellas en los sectores médico, de justicia penal o civil y educativo, revisen sus prácticas y directrices para asegurarse de promover vigorosamente la implementación de estos Principios;

N. Las organizaciones con fines comerciales reconozcan su importante función tanto en cuanto a asegurar el respeto a estos Principios en lo que concierne a su propia fuerza de trabajo como en cuanto a promoverlos a los niveles nacional e internacional, y actúen de conformidad con dicha función;

O. Los medios de comunicación eviten el uso de estereotipos en cuanto a la orientación sexual y la identidad de género, promuevan la tolerancia y aceptación de la diversidad de la orientación sexual y la identidad de género humanas y sensibilicen al público en torno a estas cuestiones;

P. Las agencias financiadoras gubernamentales y privadas brinden asistencia financiera a organizaciones no gubernamentales y de otra índole para la promoción y protección de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género.



Estos Principios y Recomendaciones reflejan la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, y nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido de que restrinja o de alguna manera limite los derechos y libertades fundamentales de dichas personas reconocidos en las leyes o normas internacionales, regionales o nacionales.

ANEXO

Signatarios y Signatarias de los Principios de Yogyakarta

Philip Alston (Australia), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y Profesor de Derecho de la Escuela de Leyes de la Universidad de Nueva York, Estados Unidos
Maxim Anmeghichean (Moldavia), Asociación Internacional de Lesbianas y Gays – Europa
Mauro Cabral (Argentina), Universidad Nacional de Córdoba / Comisión Internacional de Derechos Humanos para Gays y Lesbianas
Edwin Cameron (Sudáfrica), Magistrado de la Corte Suprema de Apelaciones, Bloemfontein, Sudáfrica
Sonia Onufer Corrêa (Brasil), Investigadora Asociada de la Asociación Brasileña Interdisciplinaria de SIDA (ABIA) y Co-Presidenta del Grupo de Trabajo Internacional sobre la Sexualidad y Políticas Sociales, (Co-Presidenta de la Reunión de Especialistas)
Yakin Ertürk (Turquía), Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, y Profesora del Departamento de Sociología de la Universidad Técnica del Medio Oriente
Elizabeth Evatt (Australia), ex integrante y Presidenta del Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ex integrante del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Comisionada de la Comisión Internacional de Juristas
Paul Hunt (Nueva Zelanda), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y Profesor del Departamento de Leyes de la Universidad de Essex, Reino Unido
Asma Jahangir (Paquistán), Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de Paquistán
Maina Kiai (Kenia), Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenia
Miloon Kothari (India), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a una vivienda adecuada
Judith Mesquita (Reino Unido), Oficial Principal de Investigación del Centro de Derechos Humanos, Universidad de Essex, Reino Unido
Alice M. Miller (Estados Unidos de América), Profesora Asistente de la Escuela de Salud Pública y Co-Directora del Programa de Derechos Humanos, Universidad de Columbia
Sanji Mmasenono Monageng (Botswana), Jueza de la Corte Suprema (República de Gambia), Comisionada de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, Presidenta del Comité de Seguimiento sobre la implementación de las Directrices para la Prohibición y Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en África, o Directrices de la Isla Robben (Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos)
Vitit Muntarbhorn (Tailandia), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática de Corea y Profesor de Leyes de la Universidad de Chulalongkorn, Tailandia, (Co-Presidente de la Reunión de Especialistas)
Lawrence Mute (Kenia), Comisionado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenia
Manfred Nowak (Austria), Profesor y Co-Director del Instituto Ludwig Boltzmann de Derechos Humanos, Austria, y Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes
Ana Elena Obando Mendoza (Costa Rica), abogada feminista, activista por los derechos de las mujeres y consultora internacional
Michael O'Flaherty (Irlanda), Miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Profesor de Derechos Humanos y Co-Director del Centro de Derecho Humanitario de la Universidad de Nottingham (Relator para el desarrollo de los Principios de Yogyakarta)
Sunil Pant (Nepal), Presidente de la Sociedad Diamante Azul, Nepal
Dimitrina Petrova (Bulgaria), Directora Ejecutiva del Fondo para la Igualdad de Derechos
Rudi Muhammad Rizki (Indonesia), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Catedrático y Vice-Decano de Asuntos Académicos de la Facultad de Leyes de la Universidad de Padjadjaran, Indonesia
Mary Robinson (Irlanda), Fundadora de Realizando los Derechos: La Iniciativa por una Globalización Ética, ex Presidenta de Irlanda y ex Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Nevena Vuckovic Sahovic (Serbia y Montenegro), Integrante del Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y Presidenta del Centro para los Derechos de la Infancia, Belgrado, Serbia y Montenegro
Martin Scheinin (Finlandia), Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, Profesor de Derecho Constitucional e Internacional y Director del Instituto para los Derechos Humanos
Wan Yanhai (China), Fundador del Proyecto de Acción AIZHI y Director del Instituto Aizhixing de Educación sobre Salud de Pekín
Stephen Whittle (Reino Unido), Profesor de Derecho sobre Igualdades de la Universidad Metropolitana de Manchester
Roman Wieruszewski (Polonia), Miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Director del Centro Poznan para los Derechos Humanos, Polonia
Robert Wintemute (Canadá yReino Unido), Profesor de Legislación en Derechos Humanos de la Escuela de Leyes, King’s College, Londres, Reino Unido





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[1] Se entiende por orientación sexual la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente o de un mismo sexo o de más de un sexo, así como a la capacidad de tener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
[2] Se entiende por identidad de género la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos.
©2007 Yogyakarta Principles

miércoles 30 de abril de 2008

Respondiendo a sus preguntas sobre orientación sexual

Respondiendo a sus preguntas sobre orientación sexual
Tomado de http://www.apa.org/topics/orientacion.html

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¿Qué es la orientación sexual?

La orientación sexual es una atracción constante hacia otra persona en el plano emotivo, romántico, sexual o afectivo. Es fácil diferenciarla de otros componentes de la sexualidad, incluso del sexo biológico, la identidad del género (el sentimiento psicológico de ser hombre o mujer) y el papel social que conllevan los géneros (tales como adhesión a ciertas normas culturales relacionadas con el comportamiento femenino o masculino).

La orientación sexual existe en torno a un continuum, que abarca desde la homosexualidad exclusiva hasta la heterosexualidad absoluta e incluye diversas formas de bisexualidad. Las personas bisexuales pueden sentir una atracción sexual, emotiva y afectiva hacia ambos sexos. Las personas que sienten una orientación homosexual se denominan gay (tanto hombres como mujeres) o lesbianas (solamente para referirse a las mujeres).

La orientación sexual es diferente del comportamiento sexual porque se refiere a los sentimientos de una persona y a la imagen que tiene de sí misma.

¿Qué factores condicionan la orientación sexual de una persona?

Existen varias teorías sobre los orígenes de la orientación sexual: hoy día la mayoría de los científicos considera que la orientación sexual es probablemente el resultado de una compleja interacción de factores ambientales, cognitivos y biológicos. En la mayoría de las personas la orientación sexual se determina a una edad muy temprana. En estos últimos tiempos también se ha podido comprobar que la biología, incluso los factores hormonales genéticos o innatos, desempeña un papel importante en la sexualidad de las personas. En síntesis, es importante reconocer que probablemente existen diversos motivos que explican la orientación sexual de una persona y que éstos son diferentes en cada caso.

¿La orientación sexual es una opción?

No, los seres humanos no pueden escoger ser homosexuales o heterosexuales. Para la mayoría de las personas, la orientación sexual se define al comienzo de la adolescencia, sin necesariamente pasar por una experiencia sexual. Si bien tenemos la opción de actuar, o no, en relación a esos sentimientos, los psicólogos no consideran que la orientación sexual sea un acto consciente que podamos cambiar a voluntad.

La orientación sexual es diferente del comportamiento sexual porque se relaciona con los sentimientos y la auto-imagen. En su comportamiento las personas deciden expresar, o no, su orientación sexual.

¿Se puede cambiar la orientación sexual con terapia?

No. Si bien la mayoría de los homosexuales lleva una vida exitosa y feliz, algunos, a menudo bajo coerción por parte de sus familias o de grupos religiosos, desean cambiar su orientación sexual por medio de la terapia. Sin embargo, la realidad es que el homosexualismo no es una enfermedad. No requiere tratamiento y no se puede cambiar.

No obstante, cuando los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales solicitan ayuda de un psicoterapeuta, no necesariamente es para cambiar su orientación sexual. Ocasionalmente, los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales procuran asistencia psicológica para poder asumir su propia sexualidad, o para buscar estrategias que los ayuden a lidiar con el prejuicio, pero la mayoría de las veces cuando necesitan ayuda de la psicoterapia es por los mismos motivos existenciales que los heterosexuales.

¿Qué sabemos de las llamadas "terapias de conversión"?

Algunos psicoterapeutas, que practican lo que denominamos terapias de conversión, señalan haber logrado un cambio en la orientación sexual de sus clientes -de homosexual a heterosexual. Sin embargo, al examinar con mayor precisión dichos informes, observamos varios factores que nos hacen dudar de sus resultados. Por ejemplo, muchos de estos informes provienen de organizaciones cuya perspectiva ideológica repudia la homosexualidad. Además, sus conclusiones carecen de fundamentación. Por ejemplo, no le dan un seguimiento temporal a sus resultados con miras a la presentación de un informe, tal como se hace comúnmente para corroborar los resultados de otras intervenciones.

La (Asociación Norteamericana de Psicología) observa con cierta inquietud este tipo de terapias y su posible impacto perjudicial sobre los pacientes. En 1997, El Consejo de Representantes de la Asociación adoptó una resolución reafirmando la oposición de los profesionales ante la homofobia en los tratamientos y explicando los derechos que tienen los clientes a un tratamiento libre de todo prejuicio y a la autodeterminación. Cualquier persona que se somete a terapia para ahondar en los asuntos relacionados con su sexualidad tiene derecho a recibir dicho tratamiento en un entorno profesional imparcial, libre de todo prejuicio impuesto por la sociedad.

¿La homosexualidad es una enfermedad mental o un problema emocional?

No. Los psicólogos, psiquíatras y otros psicoterapeutas concuerdan en que la homosexualidad no es una enfermedad, un trastorno mental o un problema emocional. En más de 35 años de investigaciones científicas imparciales y bien diseñadas, se ha podido demostrar que la homosexualidad, de por sí, no está relacionada con trastornos mentales o problemas emocionales o sociales.

En una época se consideró a la homosexualidad como un trastorno mental porque los profesionales de esa disciplina y la sociedad contaban con información tendenciosa. En el pasado, los estudios sobre homosexuales, lesbianas y bisexuales, se concentraban exclusivamente en las personas bajo tratamiento psicoterapéutico, lo que daba un sesgo a sus conclusiones. Cuando los investigadores comenzaron a analizar la información relacionada con personas que no estaban bajo tratamiento, se dieron cuenta de inmediato que el concepto de la homosexualidad como enfermedad mental era falso.

En 1973, La (Asociación Norteamericana de Psiquiatría) corroboró la importancia de las nuevas investigaciones sobre el tema y quitó a la homosexualidad del manual oficial que contiene la lista de enfermedades y trastornos mentales. Dos años más tarde la adoptó una resolución apoyando esa decisión. Durante más de 25 años ambas Asociaciones han exhortado a los profesionales de sus respectivas disciplinas a que intenten eliminar el estigma que vincula la orientación sexual con trastorno mental.

¿Las lesbianas, los homosexuales y los bisexuales pueden ser buenos padres?

Si. Los estudios realizados comparando niños de padres homosexuales con los de padres heterosexuales no han encontrado ninguna diferencia de desarrollo entre estos dos grupos de niños en los siguientes cuatro ámbitos críticos: inteligencia, adaptación psicológica, adaptación social y popularidad con sus amistades. También es importante señalar que la orientación sexual de los padres no determina la de sus hijos.

Otro mito sobre la homosexualidad es la creencia errónea de que los homosexuales tienen una mayor tendencia a abusar sexualmente de los niños que los heterosexuales. No existen pruebas de que los homosexuales tiendan a un mayor abuso sexual de los niños que los heterosexuales.

¿Por qué algunos homosexuales, lesbianas y bisexuales conversan abiertamente sobre su orientación sexual?

Conversan sobre su sexualidad porque consideran importante para su propia salud mental el poder compartir ese aspecto de sí mismos con otras personas. De hecho, para los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales, el proceso de evolución de su propia identidad está estrechamente vinculado con su adaptación psicológica -cuanto más positiva sea la identidad homosexual, lesbiana o bisexual, más sanos estarán psicológicamente y mayor será su autoestima.

¿Por qué es tan penoso para algunos homosexuales, lesbianas o bisexuales asumir su propia identidad sexual?

Para algunos homosexuales, lesbianas y bisexuales este proceso de asumir su propia identidad sexual es relativamente penoso, para otros no. A menudo las lesbianas, los homosexuales y los bisexuales, cuando se dan cuenta por primera vez que su orientación sexual es distinta a la norma, se sienten atemorizados, diferentes o solos. Esto es aún más patente cuando las personas reconocen su orientación sexual durante su infancia o su adolescencia, lo que ocurre con relativa frecuencia. Según su conformación familiar y su entorno físico, tendrán acaso que luchar contra los prejuicios y la desinformación respecto a la homosexualidad. Los niños y los adolescentes son los más vulnerables a estos efectos nocivos de los prejuicios y estereotipos. Además, también temen ser rechazados por sus familias, amigos, colegas de trabajo e instituciones religiosas.

Algunos homosexuales se preocupan de que si su orientación sexual es conocida pueden perder su trabajo o ser hostigados en la escuela. Desafortunadamente, los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales corren un mayor riesgo de ser agredidos físicamente, o de ser víctimas de actos de violencia, que los heterosexuales. Algunos estudios realizados en California a mediados de los años 90 demostraron que casi un quinto de todas las lesbianas y más de un cuarto de los homosexuales que participaron en las encuestas habían sido víctimas de algún delito violento desencadenado por el odio hacia su orientación sexual. En otro estudio, también realizado en California con cerca de 500 adolescentes, la mitad de los jóvenes admitieron haber sido víctimas de algún tipo de agresión anti-homosexual, desde los insultos hasta la violencia física.

¿Qué podemos hacer para superar el prejuicio y la discriminación que acosan a los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales?

Las investigaciones realizadas hasta ahora han encontrado que las personas con la actitud más positiva hacia los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales, son las que conocen íntimamente a alguno de ellos, sea debido a relaciones de amistad o de trabajo. Es por ese motivo que los psicólogos consideran que las actitudes negativas hacia los homosexuales emanan en general de prejuicios que no están arraigados en experiencias reales sino más bien en ideas preconcebidas y estereotipos.

Por otra parte, es importante, para este grupo de personas así como para cualquier minoría, protegerse de la discriminación y la violencia. Algunos estados del país tipifican como "delito de odio" cualquier acto de violencia basado en la orientación sexual de la persona agredida, y diez de éstos ya han promulgado leyes en contra de la discriminación sexual.

¿Por qué es tan importante que la sociedad esté mejor informada respecto a la homosexualidad?

Si educamos a todas las personas respecto a la orientación sexual y al homosexualismo lograremos reducir los prejuicios. En este sentido es particularmente importante educar a los jóvenes que están descubriendo su sexualidad -que sea homosexual, bisexual o heterosexual. Los temores expresados, según los cuales el acceso a ese tipo de información aumentará el número de homosexuales, no tienen validez. La información relacionada con la homosexualidad no hace que la gente se torne homosexual o heterosexual.

¿Todos los hombres homosexuales o bisexuales están infectados con el virus del SIDA?

No. Este es un mito comúnmente expresado. En realidad el riesgo de exposición al VIH está relacionado con el comportamiento de la persona y no con su orientación sexual. Lo que sí es importante recordar en relación al VIH/SIDA es que puede prevenirse empleando prácticas sexuales seguras y evitando el uso de drogas.

Nuestra Nota de prensa sobre decision del TSJ

El 28 de febrero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia finalmente emitió la decisión en el caso 03-2630, en el cual se pedía su opinión acerca de si la Constitución reconoce el derecho de las parejas homosexuales a la protección social y al reconocimiento de sus derechos económicos, tal como lo establecen los pactos internacionales de derechos humanos, según la interpretación autorizada que han hecho los comités encargados de vigilar el cumplimiento de dichos pactos.

La Sala Constitucional, con voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta, decidió omitir la resolución de lo planteado, en los términos en que fuera formulada la solicitud, y crear una nueva interpretación del principio de “grupo vulnerable”, quitándole esta calificación a las personas homosexuales que deciden realizar esta condicion a través de un proyecto de vida con otra persona del mismo sexo y reconocérsela a quienes no la necesitan, esto es, a las parejas heterosexuales. Si bien no niega la posibilidad de protección social para las parejas homosexuales, arroga esta responsabilidad a la Asamblea Nacional, haciendo dejación de su deber de interpretar el texto constitucional en todas sus consecuencias posibles, conducta contraria a su jurisprudencia previa en casos similares, como por ejemplo, la decisión 1942, sobre libertad de expresión, en la que si se explayó en análisis para convalidar las llamadas “leyes de desacato”.

Entonces, desde el punto de vista jurídico la sentencia deja muchos vacíos, claramente expresados en el voto salvado de la magistrada Zuleta, y no se pronuncia sobre lo que ha debido pronunciarse muy nítidamente: la aplicación irrestricta e incondicional a favor de las parejas homosexuales de los principios constitucionales de igualdad ante la ley, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y universalidad de los derechos humanos, suficientemente sustentada en la argumentación usada en el recurso presentado a su consideración, desconociendo, repetimos, toda la jurisprudencia internacional en esta materia.

Desde el punto de vista político-institucional es inexplicable en un contexto histórico en el que la misma presidenta del alto tribunal se ha pronunciado acerca de las obligaciones de la magistratura a favor de los derechos humanos de los grupos vulnerables, en un “estado social y de justicia”. Esta decisión, en cambio, parece emanada de un juez identificado políticamente con lo que se conoce como “la derecha” más reaccionaria.

Está además a contracorriente con la tendencia actual en América Latina, donde varios países ya han reconocido los derechos de las parejas homosexuales (leyes del DF y Coahuila en México; ley de parejas de hecho de Uruguay; sentencia de la corte constitucional colombiana 075/2007 sobre constitucionalidad de la ley de parejas de hecho sólo si incluye a parejas del mismo sexo, leyes provinciales de Buenos Aires y Rio Negro, Argentina; ley de Rio Grande do Sul, Brasil, proyecto de ley en Córdoba, Argentina, registro de parejas en Colombia, etc.)

Sin embargo, sentimos esta decisión como un avance con respecto a la situación previa en la que no teníamos existencia jurídica, se nos invisibilizaba y se nos negaba nuestra condicion humana en esta sociedad. Por ello, nos comprometemos a seguir luchando, por todos los medios legales a nuestro alcance, a lograr lo que debiera ser de sentido común: la superación de la discriminación en la sociedad venezolana.

martes 29 de abril de 2008

Quienes somos

Unión Afirmativa es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada en noviembre de 2000 con el objeto de dar a conocer en Venezuela los estándares internacionales de protección de los derechos humanos de personas homosexuales, bisexuales y transgénero, y lograr el reconocimiento jurídico y social de estos derechos.Trabajamos por la visibilidad y normalización del hecho homosexual en nuestra área de intervención y tratamos de colaborar con instituciones públicas y privadas afines para la consecución de este fin.

Sentencia del TSJ sobre discriminacion por orientacion sexual

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de octubre de 2003, el ciudadano José Ramón Merentes, titular de la cédula de identidad n.° 9.225.100, quien se acreditó como Vice-Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN AFIRMATIVA DE VENEZUELA, con inscripción el 24 de noviembre de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el n.° 43 del tomo 15 del Protocolo Primero, con la asistencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.306, planteó, ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de agosto de 2004, compareció el solicitante y consignó recaudos.
El 15 de diciembre de 2004, en sentencia n.° 3159, esta Sala admitió la solicitud de autos, omitió la fijación de audiencia pública y ordenó la notificación al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y, mediante edicto, a todos los interesados.
El 16 de junio de 2005, el peticionario retiró el edicto para su publicación en prensa.
El 13 de octubre de 2005, el apoderado de la demandante consignó en autos ejemplar de periódico con la publicación del edicto y presentó escrito de ratificación del requerimiento de interpretación. En recaudo de esa misma fecha, la asociación civil Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación judicial de los abogados Marino Alvarado y María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 61.381 y 35.463, se adhirió a la demanda.
El mismo día, los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con cédulas de identidad n.os 4.825.732, 11.604.877, 11.471.558, 11.416.632, 16.384.176, 3.243.990, 6.020.563 y 3.663.403, respectivamente, con la asistencia del último de los identificados, quien es abogado y con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 19.503, se adhirieron a la solicitud de autos.
El 19 de octubre de 2005, los ciudadanos Antonio José González Plessmann, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez, con cédulas de identidad n.os 10.866.332, 14.926.838, 13.824.731, 9.846.884, 24.315.549, 10.828.833 y 13.884.456, respectivamente, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 35.463, consignaron escrito en el cual se sumaron a la demanda.
También en esa oportunidad hizo acto de presencia la ciudadana Ofelia Isabel Álvarez Cardier, con cédula de identidad n.° 2.931.019, quien, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, se adhirió a la pretensión. Asimismo, compareció el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, con cédula de identidad n.° 5.966.041 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.237, quien presentó cuatro escritos, el primero en nombre propio, el segundo en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Jóvenes por el Cambio Social”; el tercero como Coordinador General del “Bloque de Organizaciones para la transformación Penitenciaria ‘Una Ventana a la Libertad’, sin personalidad jurídica propia hasta los momentos, pero con una trayectoria y reconocimiento público de más de 8 años de arduo trabajo en la defensa y promoción de los derecho humano (sic) de las personas que e encuentran (sic) privadas de su libertad....”, y, el cuarto, como abogado asistente de Gladys Parentelli, con cédula de identidad n.° 11.740.699, mediante los cuales se adhirieron todos a la demanda.
Lo propio hizo Luz Ángela Tarazona Vélez, con cédula de identidad n.° 14.556.834 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.961, en su condición –según afirmó- de miembro del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.
El 20 de octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Castresana Miranda, con cédula de identidad nº 3.665.054, Directora Ejecutiva y representante legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), con la asistencia de la abogada Luz Ángela Tarazona, quien antes se identificó, se adhirió a la demanda.
El 26 de octubre de 2005, la Defensoría del Pueblo consignó escrito de opinión sobre el requerimiento de interpretación del caso de autos.
El 31 de marzo de 2006 compareció la parte actora, quien peticionó se decida favorablemente la solicitud de interpretación.
Los días 11 de enero, 27 de febrero, 6 de marzo, 17 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007, la Defensoría del Pueblo requirió decisión en esta causa. El mismo pedimento fue expresado por la parte actora el 29 de marzo de 2007.

I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
1. Alegó el solicitante que la orientación homosexual “forma parte inseparable de la personalidad de una proporción más o menos constante de la población” y es “un fenómeno multifactorial; esto significa que para su determinación intervienen factores de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y psicosociales, entre otros posibles.” Que, en Venezuela, existe este grupo social que se ve obligado a desarrollar sus actividades en un ambiente de clandestinidad y que, muchas veces, es víctima de allanamientos, detenciones ilegales y hostigamiento por parte de cuerpos de seguridad del Estado porque “no se reconoce la protección del ordenamiento legal para estas personas al no estar expresa.”
2. “El severo e infundado rechazo social que se produce en contra de las personas homosexuales (…), les impide el ejercicio de sus derechos legales en condiciones de igualdad. / (…) / Es entonces imprescindible un ordenamiento jurídico que reconozca la existencia de personas con una orientación sexual distinta a la mayoría, pero igualmente digna. La no regulación jurídica de esta realidad condena a estas personas a una situación sui generis de minusvalía jurídica y social, sin poder ni capacidad para reclamar y gozar de derechos que le son espontáneamente reconocidos al resto de la población.”
3. Las personas homosexuales no pueden ejercer libremente actividades “propias de su condición” como lo son la convivencia con una pareja del mismo sexo, la demostración de afecto en público, heredar o acceder a una pensión de viudez, como sí puede hacerlo una pareja heterosexual. Esta situación es “difícil de explicar” a la luz del derecho a la no discriminación “porque entre una pareja heterosexual y una homosexual, la única diferencia que existe es que una está compuesta por dos personas del mismo sexo, y la otra por dos personas de sexo distinto. El Estado no ha explicado por qué esta diferencia es razonable y objetiva. En los dos tipos de pareja existen los mismos componentes de estabilidad, duración en el tiempo, proyecto de vida y afecto mutuo. Por lo tanto se discrimina a unas personas por el hecho de poseer una orientación sexual distinta a la mayoría.”
4. La parte actora fundamentó su solicitud de interpretación de los artículos 21 y 77 de la Constitución, en conexión con los artículos 19 al 22 eiusdem, en la oscuridad que existiría respecto a si el derecho a la no segregación abarca la no discriminación por orientación sexual, ya que “… existe la situación jurídica concreta y específica de la diferencia entre los derechos sociales que disfruta una persona homosexual con respecto a los derechos sociales que tiene una persona heterosexual, situación que requiere necesariamente una interpretación de normas constitucionales aplicables a la misma...”.
Dicha problemática surgiría, fundamentalmente, “[porque] no está completamente claro si el derecho a la no discriminación en Venezuela abarca el criterio de la orientación sexual, o si esta es una discriminación legal y permitida por el Estado y por esa razón existe la anteriormente mencionada diferencia entre los derechos sociales de una persona homosexual y una heterosexual. Esta incertidumbre impide el desarrollo y efectos del reconocimiento de las uniones de hecho homosexuales”.
5. La discriminación por orientación sexual es contraria a tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Andina de Derechos Humanos, la cual hace alusión expresa a la segregación por razón de la orientación sexual.
Por otra parte, las restricciones que pueden hacer los Estados respecto de los derechos humanos por orden y moral pública en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están sujetas a los límites que se establecieron en el Pacto de Siracusa, el cual les reconoce un cierto margen de discreción, pero “deberá demostrar que la limitación de que se trate es esencial para mantener el respeto a los valores fundamentales de la comunidad”, margen de discrecionalidad que “no se aplica a la norma de no discriminación tal como se define en el Pacto”, razón por la cual –en su criterio- no se pueden restringir los derechos de las personas homosexuales con base en conceptos como la moral pública o el orden público.
6. En relación con el derecho a la no discriminación, alegó que “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.
En este sentido, agregó que sólo “les son reconocidos algunos derechos, excluyendo específicamente la posibilidad de expresar libremente su condición, sin temor a represalias o cualquier tipo de consecuencias negativas para sí, formar una familia de acuerdo con esta condición y sus particularidades, atenta contra el principio de identidad de derechos de todo ciudadano y de igualdad ante la ley, porque el Estado da soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente”.
7. En relación con “los criterios objetivos y razonables que debe tener el Estado para realizar cualquier discriminación positiva”, alegó que “...nunca se han podido comprobar los supuestos perjuicios que traería a la sociedad un reconocimiento irrestricto de la igualdad plena de derechos y deberes para estos individuos. Pues, al ser una condición en la cual el elemento innato juega un rol definitivo, y no determinada única y exclusivamente por la decisión individual, no es posible hacer proselitismo político mediante el cual conseguir adeptos”.
8. Que “…el artículo 22 constitucional (…) deja abierta la posibilidad de reconocimiento de los derechos no enunciados en el texto de la Constitución o en el de los pactos internacionales de derechos humanos”.
9. Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente reconoce la no discriminación en el empleo por razones de preferencia sexual, de modo que, de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, se presume que en Venezuela está reconocida tal forma de no segregación.
10. En apoyo a su pretensión, el peticionario señaló diversas decisiones y opiniones consultivas de distintos organismos internacionales, así como normas y sentencias de varios países y estados federales de América que respaldarían la inclusión de la orientación sexual dentro del concepto de no discriminación, así como el reconocimiento de derechos patrimoniales a las parejas de personas homosexuales. También se destacó una decisión de la Corte Constitucional colombiana (C-481/98) que declaró que la discriminación por orientación sexual es violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
11. En la interpretación de la materia de derechos humanos, rigen los principios que reconoce el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que imponen: i) un ejercicio simultáneo y complementario de todos los derechos en el sentido de que el ejercicio de unos no puede excluir el de otros, de modo que “el goce y disfrute pleno de unos derechos depende de su ejercicio conjunto y en igualdad de condiciones con los demás derechos”, “so pena de desnaturalizarlos en su esencia y reducirlos en los efectos de su protección, si fueren considerados de manera diferenciada entre unos y otros; y ii) la voluntad del Estado de reconocimiento y garantía de una pluralidad cada vez mayor de derechos.
Así, a la luz de los principios anteriores, “la situación sui generis de las personas homosexuales, en virtud de la cual se les reconoce el ejercicio limitado y condicionado de solo algunos derechos, que no de todos, es violatoria de estos principios constitucionales”.
12. “...[E]l artículo 77 [constitucional] colide aparentemente tanto con el principio constitucional de la no discriminación, como con otra norma de carácter constitucional que es el artículo 21 ordinal primero (sic), por esta razón, la duda planteada responde a los fines de este recurso, y el asunto reviste de interés porque es una situación que afecta en el ejercicio de sus derechos humanos a un grupo de personas”.
En este sentido agregó que “[el artículo 77 de la Constitución] limita los derechos de las uniones homosexuales, realizando de esa forma una discriminación por orientación sexual. Nos encontramos frente a una situación donde una determinada norma constitucional (artículo 77) colide con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional. En este caso el principio de la no discriminación es jerárquicamente superior...”.
13. En cuanto al Derecho de Familia, el solicitante señaló que:
Las uniones homosexuales son uniones de hecho, que existen independientemente de que la ley no les conceda efectos jurídicos, o que aun se prohíba este tipo de relaciones, siendo esto una realidad, el derecho de familia (sic) debe orientarse hacia el reconocimiento de esta asociación natural como otra forma de unión de hecho, paralela a aquella entre un hombre y una mujer.
De otra parte, negar a las personas homosexuales la realización de un proyecto de vida adecuado a su condición –exclusiva y aparentemente inmodificable- sería prohibirles el libre desarrollo de su personalidad y obligarlas a permanecer en una situación de indefensión jurídica, injustificable a todas luces.

14. Por último, la accionante pidió se admita su solicitud de interpretación y, asimismo:
14.1 La interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”.
14.2 La interpretación del artículo 77 constitucional “...para resolver la colisión entre dicho artículo, y el principio de la no discriminación por orientación sexual”.
14.3 Que se defina “...el ámbito de aplicación de esa interpretación, específicamente la posibilidad de reconocer jurídicamente las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, y sus consecuentes efectos patrimoniales”.

Mediante escrito que fue presentado luego de la admisión de la petición de interpretación, la parte actora indicó:
1. Que el artículo 22 de la Constitución admite la existencia de derechos fundamentales distintos de los que están expresamente enunciados en la Constitución, pues se trata de una cláusula abierta que, como tal, incluye los que se denominan derechos constitucionales tácitos o implícitos, los cuales se reconocen como tales porque son inherentes a la persona humana, derechos que han sido reconocidos en las constituciones venezolanas desde 1909.
2. Que estos derechos implícitos son derechos inherentes a la persona humana, que no están reconocidos en la Constitución pero sí en Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual incluye, entre otros, los derechos de los menores de 18 años y la no discriminación de éstos, entre otras razones, con motivo de la orientación sexual o del estado de salud.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Los alegatos de Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación de los ciudadanos Marino Alvarado y María Elena Rodríguez; de los ciudadanos Antonio José González Plessman, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez; del abogado Carlos Alberto Nieto Palma -en nombre propio y de sus representados- y de la representación legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), fueron los siguientes:
1.1 Que la interpretación que dio el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “al artículo 26 del PIDCP debe ser acogida por Venezuela, ya que el PIDCP forma parte del bloque de la constitucionalidad venezolana y sus disposiciones deben ser aplicadas de manera preferente en el ámbito interno, cuando sea más favorable al ejercicio de derechos para el ser humano”.
1.2 Que “la no discriminación y la igualdad ante la ley son principios fundamentales a observar en una sociedad democrática respetuosa de los derechos humanos...”, por lo que “…negar el derecho a las personas homosexuales a formar familia, y a el (sic) reconocimiento jurídico de esa unión, con los efectos civiles y patrimoniales que ello acarrea constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona. Por ende, (…) mantener la distinción existente entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales a los efectos del disfrute de ciertos derechos sociales y económicos es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a los valores contenidos en nuestra constitución”.
1.3 Que los artículos constitucionales cuya interpretación se solicitó “enuncian la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, no pudiendo ocurrir que se reconozcan solo algunos derechos, con prescindencia de los demás”, razón por la que sería fundamental “que se explicite el carácter sólo enunciativo de las causas de discriminación contenidas en el artículo 21 de nuestra Constitución.”
1.4 Que “de darse respuesta afirmativa a esta solicitud, se le pide a esta Honorable Sala que determine si el artículo 77 constitucional, párrafo 2, colide con el principio superior de igualdad y no discriminación, en cuanto limita el reconocimiento de las parejas de hecho a las formadas entre un hombre y una mujer, excluyendo al parecer de ese reconocimiento a las parejas homosexuales”.
1.5 En consecuencia expresaron, que “cre[en] que la pretensión de la parte actora (...) se ajusta a los principios constitucionales” y solicitaron a la Sala se pronuncie sobre la interpretación que fue solicitada.

2. Los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con la asistencia del abogado Tomás Adrian, expusieron, en su escrito, su adhesión que se adhieren a la interpretación de autos, “[s]iendo, como [son], activistas de derechos humanos, y estando plenamente convencidos de la necesidad de que las leyes, amparen por igual y sin discriminación alguna a todos los seres humanos, con prescindencia de cualesquiera elementos accesorios o sustanciales que constituyan la esencia de la individualidad de cada ser humano...”.

III
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo, mediante escrito del 26 de octubre de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
1. Afirmó que la pretensión de autos excede, en parte, de los límites de la solicitud de interpretación constitucional, por cuanto “…solicitan sean reconocidos los derechos que se encuentran establecidos en el artículo 77 (constitucional) en lo relativo a los efectos patrimoniales y los derechos sociales y culturales derivados de uniones entre personas del mismo sexo…”.
2. Recomendó que, si bien la solicitud va más allá de la limitaciones de la solicitud de interpretación, se aplique “por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional” y, en consecuencia, “redefina el objeto de la interpretación solicitada, fijando las áreas de oscuridad, ambigüedad o duda de la normativa en estudio, dentro de los límites y naturaleza del recurso, con miras a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema, que desde una perspectiva garantista, sirva de base interpretativa en el desarrollo de los derechos humanos”.
3. Que, de esa manera, “el objeto del presente recurso podría centrarse en la interpretación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ésta la norma que presentaría dudas razonables en cuanto a su extensión y alcance sobre si su contenido abarca la discriminación basada en razones de preferencia sexual”.
4. En relación con la interpretación del derecho a la igualdad, señalaron que, si bien el artículo 21 de la Constitución no incluye la orientación sexual dentro de las causales de no discriminación, la misma podría entenderse incluida, pues no se trata de una norma taxativa, sino, por el contrario, enunciativa. De allí que, en su opinión, el artículo 21 de la Constitución “adolece de oscuridad” y de allí que considera pertinente que esta Sala “analice la denominada orientación sexual a la luz del contenido y alcance del artículo 21.1 constitucional, y establezca la procedencia de la inclusión de este aspecto como una prohibición de discriminación”.
5. Recomendó que se haga una interpretación progresista y “…se establezca expresamente la prohibición de discriminación por orientación sexual”.
6. Por último, indicaron que “…las personas con una orientación sexual diferente a la regulada por nuestro ordenamiento jurídico, deben estar jurídicamente protegidas, con miras a que no sean discriminadas por su preferencia sexual, lo cual solo sería posible lograrse (sic) con una aclaratoria del contenido y alcance del artículo 21 Constitucional...”.
7. En consecuencia solicitaron:
PRIMERO: Que esta Sala Constitucional (...) no obstante la inidoneidad del petitorio de la acción propuesta (...) aplique por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional, redefiniendo el objeto de la interpretación propuesta y procediendo como única y máxima intérprete de la Constitución (...) a determinar el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 21.1 de la Constitución (...) en el sentido de que establezca si la orientación sexual constituye uno de los aspectos sobre los cuales se funda la prohibición de la discriminación en nuestro País”.
SEGUNDO: Que esta Sala se permita efectuar una interpretación progresista de la mencionada norma constitucional, y establezca la prohibición basada en la orientación sexual, en respeto al derecho a la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas que integran la población homosexual de nuestro país.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso de autos se incoó solicitud de interpretación constitucional en relación con dos aspectos en concreto: de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem, “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”. De otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que implicaría un tratamiento discriminatorio.
1. En relación con la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, la Sala considera necesaria la transcripción del texto de dicha norma:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.


En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra de su Exposición de Motivos, cuando señala (Título III, Capítulo I) que:

Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.
Cuando lleva tales consideraciones al plano del caso concreto, encuentra la Sala que, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Así, en su condición de trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad.
En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución de 1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento en su orientación sexual. Así se decide.

2. En relación con el segundo de los planteamientos interpretativos que se peticionó a esta Sala, se observa:
La parte actora alegó una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio de la no discriminación por orientación sexual. En este sentido, se argumentó que el artículo 77 constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que, a su parecer, implicaría un tratamiento discriminatorio, pues “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.
El artículo 77 de la Constitución de 1999 establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma recoge, así, dos preceptos concretos: en primer lugar, dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo-, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, en segundo lugar, equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.
La realidad social que demandó la incorporación de ese precepto constitucional fue la voluntad de otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato, para la atribución de consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. Recuérdese que la existencia de la institución concubinaria es, a su vez, fruto de la adaptación de la legislación civil a esa realidad social. Así, la comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, para dar reconocimiento, como señaló la Exposición de Motivos del Proyecto de ese Código, “a una situación que es frecuente en el país, principalmente en las poblaciones, caseríos y campos alejados de centros densamente poblados. En aquellos lugares, los matrimonios podría decirse son excepción y abundan las uniones ilegítimas. Sucede que el hombre y la mujer viviendo en esa unión públicamente y por muchos años y aun por toda la vida, forman una familia, a veces numerosa, a la cual atienden con verdadera solicitud de padres ejemplares y, al mismo tiempo, con el esfuerzo y trabajo de ambos, forman un patrimonio que, pequeño o grande, es base y recurso de vida para el hombre, la mujer y los hijos...”. Esa institución evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.).
En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, se pronunció ya esta Sala mediante veredicto n.° 1682 de 15.7.05. En esa ocasión la Sala expuso:
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).

Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de la Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la extensión de los efectos civiles del matrimonio respecto de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer y el modo de equiparación de estos efectos, fue, si se quiere, restrictiva, en tanto señaló:
...el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. / (...)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. / (...)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Por cuanto se trata de una novedad del Texto Constitucional de 1999, cabe indagar cuál fue el propósito del Constituyente cuando la estableció y, más concretamente, hasta qué punto fue intención del Constituyente la atribución de una protección reforzada a ciertas uniones estables de hecho frente a otras.
Así, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, que se publicó en la Gaceta Constituyente, se observa que la letra del artículo 81 –ahora artículo 77- que fue aprobado en primera discusión en sesión ordinaria n.° 29, de 25 de octubre de 1999, fue el que correspondió al constituyente Elio Gómez Grillo, cuyo texto era el siguiente: “se protege el matrimonio. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Frente a esa decisión el constituyente Brewer-Carías salvó su voto y expuso: “salvo mi voto por considerar que no debió eliminarse, al protegerse el matrimonio, la referencia al ‘hombre y la mujer’ que traía la redacción original, pues ya no parece ser obvio, en el mundo moderno, que los matrimonios sólo deban existir entre hombre y mujer”. No obstante, con el contraste del texto de ese proyecto de norma que fue aprobado en primera discusión respecto del actual artículo 77, es evidente que, durante la segunda discusión, la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente acogió esta última postura, modificó la que originalmente fue votada y optó por la redacción actual, que especifica que tanto el matrimonio como las uniones estables de hecho serán entre un hombre y una mujer (Cfr. Diario de Debates Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constituyente, imprenta del Congreso de la República, Caracas, noviembre 1999-2000, pp. 15 y ss. de la sesión ordinaria n.° 29).
De manera que esa especificidad expresa una escogencia deliberada del Constituyente del 1999, actitud que obedece al arbitrio del Constituyente como máxima expresión de producción jurídica, que se plasmó en un precepto cuya claridad no permite a esta Sala una interpretación distinta de la que imponen los métodos de interpretación literal y teleológica y que no implica, en su criterio, colisión alguna con el artículo 21 de la Constitución.
Así, recuérdese, tal como antes se expuso, que la jurisprudencia de la Sala ha entendido que el derecho a la igualdad implica tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, y que esa desigualdad dependerá de determinadas circunstancias diferenciables de hecho que existan entre diversas situaciones, que el legislador o, como sucede en este caso, el Constituyente considere relevantes, y que el juez deberá respetar porque es el ámbito de opcionalidad o arbitrio del Legislador o del Constituyente, siempre que no conculque o vacíe de contenido algún derecho fundamental del individuo.
En el supuesto de autos, el constituyente optó, como se dijo, por la atribución de una protección reforzada a una institución jurídica en concreto, como lo es el matrimonio entre un hombre y una mujer, y su equiparación con las uniones de hecho que le son iguales, esto es, entre un hombre y una mujer. Las razones de esa protección reforzada las asoma la Exposición de Motivos de la Constitución cuando, en relación con el Capítulo V “de los derechos sociales y de las familias” –Capítulo que incluye al artículo 77- señala que “los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo”.
Asimismo, se lee en la Exposición de Motivos que tales derechos “constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad...”. De manera que, para el Constituyente de 1999, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer y la equiparación a éste con las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer son base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico y responden a las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad venezolana en este momento histórico.
Por tanto, a la Sala le interesa destacar que la protección reforzada que, por vía de consecuencia, el Constituyente atribuyó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no implica, en sí misma, un trato discriminatorio respecto de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo. En efecto, la equiparación de las uniones estables entre un hombre y una mujer a los matrimonios entre un hombre y una mujer, busca, como se dijo, igualar jurídicamente dos situaciones sustancialmente similares aunque formalmente distintas; similitud que no existe respecto de uniones entre personas con impedimento para contraer matrimonio (uniones adulterinas) –por ejemplo- o entre personas de un mismo sexo. Debe, así, diferenciarse entre las condiciones individuales de las personas que las distinguen de otras, y su no discriminación en razón de su orientación sexual y la condición de pareja, porque no cabe la concepción de que en el trato desigual a situaciones jurídicas también desiguales, exista colisión constitucional ni discriminación alguna.
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:

b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230).

En criterio de la Sala, si lo que la Constitución protegió en forma reforzada fue el matrimonio entre personas de diferente sexo, la posibilidad de extensión de los efectos de esta institución requiere de la misma exigencia respecto de las uniones de hecho para que se logre la asimilación sustancial entre ambas instituciones y, por tanto, a lo único que aquél podría equipararse –bajo pena de violación al derecho a la igualdad- es a las uniones estables también entre un hombre y una mujer. En otros términos, la extensión o aplicación analógica de los efectos de una institución jurídica como es el matrimonio, a otra como es la unión estable o el concubinato, requiere evidentemente que esta última cumpla con los mismos requisitos sustanciales –que no formales- de aquél.
En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05 que antes se citó, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes. En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto.
La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-. De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con los requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de bienes, en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público (por ejemplo, que no se burle con la comunidad ordinaria entre una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la comunidad de gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con otras uniones de hecho que no alcanzan los requisitos legales para que sean consideradas concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el supuesto de uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la pareja esté casado –uniones de hecho “adulterinas”-, caso en el cual esa unión se ve impedida de ser calificada como una relación concubinaria y, por tanto, no es equiparable al matrimonio.
Así, salvo los límites que se expresaron que imponen el orden público y la prohibición de fraude a la ley, nada obsta para la admisión de la existencia, entre dos personas del mismo o de distinto sexo, de una comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el aporte común de bienes o esfuerzos, que está dirigida al logro de un fin, también común; como afirma la doctrina, “lo contrario ciertamente conllevaría a situaciones injustas y que rozarían el límite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzos personales y económicos en una comunidad”. (Vid. al respecto, DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria, “Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999”, Revista de Derecho n.° 17, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, pp. 230-231).
En consecuencia, la Sala declara que el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución es enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación, incluso por razones de orientación sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


Francisco Antonio Carrasquero López
…/




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2630


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y declaró que no existe colisión alguna entre dicho precepto y la norma contenida en el artículo 77, también de la Carta Magna.
En criterio de quien disiente, la interpretación que realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la prohibición constitucional de no discriminación en razón de la orientación sexual no sólo simplificó con una metodología de interpretación literal la cuestión de la diversidad de género sometida a interpretación bajo la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino que dejó invisibilizado el problema de la intolerancia, del menosprecio o tratamiento degradante; y en general, de la exclusión social que afrontan las personas homosexuales o de identidad de género diversa; no por falta de reconocimiento de los derechos fundamentales, sino por la falta de garantías a todos y cada uno de esos derechos.
Para garantizar los postulados de la igualdad ante la ley previstos en el artículo 21 constitucional debe necesariamente partirse del reconocimiento de un derecho implícito (artículo 22) en nuestra Carta Magna, cual es el derecho a la libertad en la orientación sexual, que es, hoy día, un componente esencial a la personalidad humana; de tal manera que al carecerse de ese mínimo reconocimiento las personas con una orientación distinta a la heterosexual se excluyen o se marginan socialmente al no tener basamento para concretar sus derechos a la igualdad y a la dignidad ciudadana. Expresado esto en términos alusivos a la esencialidad del ser humano, se ha preguntado una pensadora contemporánea, Hannah Arendt: «¿Cómo es posible vivir en el mundo, amar al prójimo, si el prójimo, o incluso tu mismo no acepta quién eres?»
Y en efecto, hemos de convenir en que han sido los prejuicios religiosos y morales arrastrados culturalmente los que impiden en el foro un debate abierto y formador de un tema sobre el cual existe suficiente material de análisis científico. Desde 1935, Sigmund Freud determinó con claridad que la homosexualidad no es una enfermedad; y este dato fue formalmente registrado en 1987 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Siendo así, la orientación sexual es parte fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 constitucional), y ni el Estado ni los particulares deben interferir en el libre desenvolvimiento de la personalidad fijando un modelo obligatorio de conducta sexual ni prohibiendo otros.
En cambio, el Estado, a objeto de conducir eficazmente políticas públicas de salud, educación y familia, debe propiciar que sean sacadas de la clandestinidad las relaciones de parejas homosexuales para impedir los comportamientos al margen de la Ley que por razones de sobrevivencia suelen adoptar las personas socialmente excluidas; al no hacerlo, el Estado adopta «una mirada impotente» marginando de las prácticas sociales comunitarias a estas personas integrantes de grupos sociales vulnerables, y las condena al ostracismo y a los abusos sociales; no en vano la tendencia contemporánea de muchos países de normalizar las distintas formas de convivencia humana. Así, por ejemplo, la legislación comparada da cuenta de una diversidad de instrumentos jurídicos que permiten a las personas del mismo sexo ejercer su derecho de fundar una familia por medio de distintos grados de compromisos sin que se desconozca la protección legal a que tienen derecho; por ejemplo, en los Países Bajos a partir del 1 de abril de 2001 y en Bélgica desde el 30 de enero de 2003 existen leyes que permiten el matrimonio entre homosexuales; en España desde 2006; también en el Estado de Massachussets de los Estados Unidos; así como en seis regiones de Canadá que comprende el 85% de la población de ese país. En Argentina la Ley 1004 de 2003 legaliza las uniones homosexuales y crea el Registro Público de Uniones Civiles; en Dinamarca la Ley del 7 de junio de 1989 sobre el Registro de Parejas Homosexuales; en Noruega la Ley de 1 de agosto de 1993 sobre Registro de Parejas Homosexuales; en Suecia la Ley de Registro de Parejas de Hecho de 1994; el Estado de Vérmont, en los Estado Unidos, en el año 2000 creó la Unión Civil para las parejas homosexuales; en Islandia desde 1996; en Francia desde 1998; en Finlandia desde 2000; en Alemania desde 2001; en el Reino Unido y en Nueva Zelanda desde 2004.
La interpretación de la mayoría, a mi modo de ver, parte de una falsa premisa: no obstante no prohibir ni condenar las uniones de hecho entre personas de igual sexo (página 26) niega las consecuencias jurídicas del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, dando por implícito un modelo constitucional de heterosexualidad obligatoria que desconoce los valores del Estado pluralista en los cuales se fundamentó el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama el Preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, dice la sentencia disentida que la Constitución no establece para las uniones homosexuales la protección reforzada, especial o extra que vincula al legislador por cuanto el artículo 77 constitucional otorga sólo protección al matrimonio o a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer: lo que impide asimilar para tales efectos a las parejas de homosexuales; pero omite la sentencia disentida el análisis del concepto de familia que establece el artículo 75 constitucional como «asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…», suponiendo incorrectamente que sólo mediante el matrimonio y las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 eiusdem es permisible constitucionalmente la fundación de la familia, cuando por el contrario, existen en la sociedad un sin número de formas de constituirla. Y ciertamente, desde un punto de vista jurídico y sociológico no debería definirse la familia mediante una construcción formalista, nuclear, de marido, mujer e hijos, modelo teórico-tradicional que tampoco responde a nuestra realidad venezolana donde estructuralmente por lo menos el 20% de la población total la conforman familias donde las madres son jefes de hogar, sin contar el concepto de familia extendida practicado ancestralmente en la sociedad venezolana.
«La familia es el lugar donde las personas aprenden a cuidar y a ser cuidadas, a confiar y a que se confíe en ellas, a nutrir a otras personas y a nutrirse de ellas…», en palabras de una alta funcionaria de las Naciones Unidas, Radhika Coomaraswamy; y es justamente ese concepto al que alude el artículo 75 de nuestra Constitución vigente cuando refiere que las «…relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad , el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…»
Siendo ello así, más que determinar limitativamente si las parejas homosexuales pueden alcanzar los mismos efectos que el matrimonio, el análisis de la mayoría sentenciadora debió centrarse en los alcances que la Constitución podía ofrecer a los tipos de familia que no respondan a los patrones tradicionales; esto es, que la disentida debió diferenciar el derecho a contraer matrimonio del derecho a tener familia, máxime cuando el encabezado del artículo 75 constitucional es claro en señalar un concepto amplio de la institución familiar que para nada se limita a la pareja heterosexual, a diferencia de la Constitución de Colombia que reconoce un solo tipo de familia como aquella constituida por una pareja heterosexual y monogámica ya sea por el vínculo matrimonial o por la voluntad responsable de conformarla. De allí las limitaciones de la jurisprudencia constitucional colombiana.
El concepto de familia que impera en las sociedades occidentales es el concepto vinculado a las tradiciones religiosas judeo-cristianas: la familia heterosexual y monogámica; sin embargo, lograda la secularización del Estado, así como la laicidad del gobierno, los patrones interpretativos de esa institución sujeta a protección constitucional deben estar orientados por la tolerancia y la inclusión, propia de una sociedad moderna heterogénea y pluralista que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad y la democracia plural; más aún cuando la familia es una institución social que posee su propia dinámica de evolución y frente a la cual la función del Estado es reconocerle y otorgarle protección, tal como acertadamente prescribe el artículo 75 constitucional.
La mayoría sentenciadora, a mi modo de ver, para el tratamiento de un tema en plena evolución desde el punto de vista jurídico, social y ético, como lo es la diversidad sexual, debió situarse en el período de transición normativa y cultural que implica el fin supremo de refundar la República en los términos ordenados en la Carta Magna de 1999, y ha debido extraer el núcleo central del derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad para evitar discriminaciones y asegurar una vida digna a las personas con orientación sexual diversa, dejando claro que el ejercicio de un comportamiento sexual diverso no puede ser irracional, desproporcionado y escandaloso, por parte de quienes optan esa condición, sino que debe observar las exigencias mínimas de respeto a los derechos de terceros.
También resulta impropio, en opinión de quien disiente, que para reconocer los efectos de las uniones de personas de un mismo sexo se remita -como lo hace la sentencia- al régimen jurídico de la sociedad civil o de la comunidad «…en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público…» (p.27), pues estos regímenes no parten de la institución social familiar. También en este punto lamentablemente, la mayoría sentenciadora desconoce la tendencia actual de la legislación comparada, pues numerosos países tienen tipificados en sus ordenamientos acuerdos legales que benefician a las parejas homosexuales con grados de compromisos y derechos diversos, entre los que se destacan los Pactos de Asociación Civil (PAC) en Francia; las Uniones Civiles de Denver (USA); los Contratos Estatutarios de Cohabitación en Bélgica; el Reconocimiento de Uniones en Dinamarca; la Ley de Registro Nacional en Alemania; y la Ley de Uniones en Suecia.
Hubiese sido mucho más enriquecedor para el debate constitucional si la disentida se hubiese dedicado a plantear las implicaciones éticas del reconocimiento de parejas del mismo sexo (que la sentencia ni prohíbe ni condena); planteamientos que exigen respuestas jurídicas para colmar los vacíos legislativos, tales como son: los aspectos relativos al régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consaguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; y la protección contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos sociales y económicos reconocidos a los integrantes de una familia.
En fin, este voto disidente responde a una exigencia ética y pedagógica, cual es la de develar los temas prohibidos de la sociedad civil que empañan el desarrollo del proyecto constitucional libertario, pluralista y sobre todo incluyente, y de reconocimiento progresivo de los derechos humanos propuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional tiene el deber de impulsar.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La Presi/…

…/denta,


Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,


Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


Francisco A. Carrasquero López




MarcoS Tulio Dugarte Padrón




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello


V.S. Exp: 03-2630
CZdeM/jlv