lunes, 10 de mayo de 2010

Un NO rotundo a la homofobia de la jerarquía católica


Frente a las declaraciones del ciudadano Jesús Emiro Suárez, representante de la Conferencia Episcopal Venezolana, publicadas por el Diario El Tiempo el día de hoy, 10 de mayo de 2010.


Nuestra asociación tiene como misión promover en Venezuela el cumplimiento de los tratados y estándares internacionales de derechos humanos que protegen a las personas frente a la discriminación por orientación sexual (art. 23 de la CRBV). Promovemos fundamentalmente los derechos de las personas homosexuales a la protección legal de sus familias, tal como lo han recomendado muchos de tales estándares y órganos internacionales de DDHH. A continuación, nuestra réplica:

1. Es completamente falso que la CRBV prohíba en modo alguno la posibilidad de proteger legalmente a las parejas formadas por dos personas de un mismo sexo.

2. En 2008 la Sala Constitucional emitió la sentencia # 190 en respuesta a nuestro recurso de interpretación y en la misma se puede leer:

¨La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad¨...y ¨la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo¨...y posteriormente, la Sala Constitucional agrega a esta sentencia lo siguiente:
¨Ahora bien, como dejó sentado el mismo fallo, el hecho de que no se le dé una protección constitucional reforzada a las parejas de igual sexo no quiere decir que el legislador no pueda establecer cuál es su régimen jurídico. Por el contrario, es competencia del legislador nacional, según se dijo, de acuerdo con artículo 156, cardinal 32, la legislación civil y, en esa medida, es a la Asamblea Nacional a la que le compete, según su prudente arbitrio, el reconocimiento y desarrollo legislativo de los derechos patrimoniales y sociales que surjan como consecuencia de relaciones propias del Derecho Civil, entre ellas las de parejas de igual sexo¨.

3. La sentencia en ningún momento dice que la Constitución prohiba la posibilidad del matrimonio entre dos personas de un mismo sexo y mucho menos la posibilidad de cualquier otro tipo de protección a estas parejas; y no podría decirlo, ya que las constituciones o ningún otro texto legal puede prohibir el reconocimiento y la protección legal de una realidad social legítima, que no daña los intereses de nadie, que solo involucra a las personas interesadas en ello.

4. Es imposible negar la realidad social y esta es la única fuente legítima del Derecho en las sociedades democráticas. No es atribución constitucional de la iglesia católica, ni de ninguna otra, determinar quienes pueden tener acceso a cuales derechos o instituciones civiles. Más aún, todos los pactos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela obligan a los estados a reconocer la protección legal de las parejas homosexuales, con las mismas consecuencias que el matrimonio.

5. La institución cuya legalización promovemos es una estrictamente civil, no estamos haciendo campaña para que la iglesia católica incorpore el matrimonio eclesiástico entre dos personas de un mismo sexo. En este punto, debemos recordar que ese tipo de matrimonio no tiene efecto legal alguno en Venezuela. No existe jurídicamente. Es solo un rito religioso que comparte una comunidad de creyentes específica. Y, por otra parte, la iglesia católica tampoco reconoce los efectos del matrimonio civil. ¡Que contradicción tan grande el pretender erigirse en estado para prohibir la ampliacion de una institución a la cual le niegan toda validez!

6. Expresamos nuestra profunda preocupación y angustia por las previsibls consecuencias violentas que inevitablemente generan las declaraciones irresponsables e inconstitucionales del ciudadano Jesús Emiro Suárez.

7. Finalmente, el artículo 57 constitucional prohibe este tipo de expresiones difamantes y denigratorias de la condición humana, constitucionalmente protegida frente a la discriminación de este tipo, de la siguiente manera:

...No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Y el artículo 59:

...Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.


Está claro entonces que estas expresiones denigrantes de la iglesia católica contra un grupo social vulnerable son constitucional y éticamente inadmisibles.

Reiteramos nuestra solicitud de publicar oportunamente esta réplica, en aras del respeto de nuestros derechos constitucionales.

lunes, 1 de marzo de 2010

Igualdad en el Matrimonio Civil


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Nuestro objetivo principal es conseguir la protección legal efectiva de las parejas homosexuales en Venezuela. Pero, ¿Dónde estamos ahora? No existe voluntad política de parte de la actual Asamblea Nacional y mucho menos un colectivo organizado que sea capaz de lograr ese objetivo. Entonces, ¿nos resignaremos a que la situación actual no cambie por mucho tiempo? Creemos que lo primero que tendría que ocurrir es generar un movimiento social suficientemente motivado y comprometido con esta meta. Un movimiento que sea capaz de articular demandas con otros movimientos sociales. Capaz igualmente de hablarle claro a los partidos políticos y romper ese muro de indiferencia e ignorancia que les cubre. 

Con ese empeño nos hemos comprometido a promover la creción de una coalición por la igualdad en el matrimonio. Junto con la Iglesia de la Comunidad Metropolitana, liderada por César Sequera Núñez y Venezuela Diversa, encabezada por Yonatan Matheus, hemos comenzado a trabajar con este fin estratégico. ¡Claro que es difícil! Sin embargo, hoy día en Argentina ya es una posibilidad muy cercana, así como en Italia, cuya Corte Constitucional decidirá el 23 de marzo la constitucionalidad del rechazo a la igualdad en el matrimonio para las parejas homosexuales. En Portugal ya es un hecho la aprobación legislativa. La ciudad de México, DF lo aprobó recientemente y en marzo veremos las primeras bodas del mismo sexo en esa ciudad, con efectos legales en todo el país. 

Creemos entonces que tenemos por delante un camino lleno de posibilidades, de derrotas parciales y momentáneas pero trabajaremos con la convicción de lograr nuestro objetivo, la igualdad legal plena para nuestras parejas y nuestras familias, las que formemos con esas parejas libérrimamente escogidas por cada una de nosotras.

jueves, 25 de febrero de 2010

La Defensora del Pueblo anuncia la creación de una Defensoría Especial para la Diversidad Sexual

La Defensora del Pueblo anuncia la creación de una Defensoría Especial para la Diversidad Sexual
(Caracas 24/02/2010) En rueda de prensa convocada por la Defensora del Pueblo, Gabriela del Mar Ramírez Pérez, para dar a conocer la firma del Convenio suscrito con el Centro Nacional de Educación Sexual (CENESEX), de Cuba, esta funcionaria anunció la próxima creación de la Defensoría Especial sobre Diversidad Sexual que tendría entre sus atribuciones no solo la promoción de los derechos humanos protegidos constitucionalmente de este grupo vulnerable, sino también la ejecución de investigaciones y estudios sobre su situación social y legal.


Saludamos con euforia esta medida tomada por la Defensora quien en todo momento se ha mostrado dispuesta y abierta a incluir este tema en su agenda institucional. Unión Afirmativa en particular viene trabajando desde hace tiempo con el apoyo directo de diversas instancias de la Defensoría del Pueblo en la promoción de los derechos de personas homosexuales y trans.


Desde la creación de la Defensoría del Pueblo, con la aprobación de la Constitución vigente, iniciamos un contacto institucional fructífero que se tradujo inicialmente en la presencia de la Defensoría en diversos eventos organizados por nuestras asociaciones, tales como la Marcha y el I Congreso sobre diversidad sexual, realizado en el 2001 y el trabajo conjunto en la promoción de los derechos de las personas homosexuales, bisexuales y trans con programas de sensibilización dirigidos a cuerpos policiales, así como nuestra participación en otros eventos de formación organizados por la Defensoría y dirigidos también a instituciones del Estado con responsabilidad directa en derechos humanos, tales como el Ministerio Público, entre otras.



Por otra parte, la Defensora igualmente anunció, como parte del Convenio con el CENESEX, cuyo objeto es también la promoción de los derechos de la diversidad sexual, un seminario internacional sobre este tema, que podría realizarse entre abril y mayo del corriente año. Dentro de este convenio también se contempla un Diplomado sobre Derechos Humanos y Diversidad Sexual.

sábado, 3 de enero de 2009

Pronunciamiento ante Comunicado de Conferencia Episcopal venezolana

Declaración de UNAF:

Ante las preocupantes declaraciones de la Conferencia Episcopal Venezolana, conocida por ser una instancia ejecutiva que representa a la religión católica en Venezuela:

1. Sentimos una profunda consternación, angustia e indignación por este comunicado que desconoce impunemente la protección constitucional de los derechos de las personas y parejas homosexuales en Venezuela.

2. Estos actos públicos son llevados a cabo con la manifiesta intención de impedir el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales plenos. Esta pretensión contraria a derecho la justifican en una supuesta “prohibición constitucional contra el reconocimiento de las parejas homosexuales”, contenida según ellos en los artículos 75 y 77 de la Constitución, siendo que esa materia fue resuelta y aclarada por la Sala Constitucional en sentencia numero 190, del 28 de febrero de 2008, en la que afirma:
“La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad”…y “la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo”, y…” De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo”…En su ultima parte, esta sentencia admite la posibilidad de proteger legalmente a las parejas homosexuales cuando establece:
"Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara".

3. Entonces, queda fehacientemente demostrado por esta sentencia del máximo tribunal que la protección legal de las parejas homosexuales no esta prohibida en la Constitución, lo cual, repetimos, desmiente los dichos y expresiones derogatorias proferidas por la CEV, en una forma desobligante, irresponsable y violatoria de la protección constitucional de nuestros derechos, tal como esta vigente en los artículos 57 y 59, y en el resto del texto constitucional (art.2; arts.19, 20, 21,22 y 23);

4. El articulo 57 de la Constitución define el derecho a la libertad de expresión prohibiendo expresamente este tipo de mensajes de la manera siguiente: “No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Igualmente, el 59 constitucional prohíbe expresamente “Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
Y esta es precisamente la pretensión innoble y antidemocrática de la CEV, impedirnos la protección legal de nuestros derechos, con base en una interpretación no solo estrecha y restrictiva, contraria al espíritu constitucional expresado en su preámbulo y en varios de sus articulos, que ordenan la interpretación favorable, amplia de los Derechos Humanos, aun de aquellos que no aparecen en el texto constitucional ni en los pactos internacionales de derechos humanos (articulo 22 de la CRBV:La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos), sino también errónea y falaz.

5. Se olvida la CEV que nosotros somos ciudadanos y ciudadanas con todos los derechos constitucionales y que estos derechos no se basan o se originan en la voluntad de la mayoría en “concedérnoslos”, sino en nuestra dignidad intrínseca como seres humanos. La obligación del estado es reconocer esos derechos innatos, en particular a no padecer ningún tipo de discriminación o exclusión como la que se intenta en este caso; en su totalidad, sin exclusiones posibles ni de derechos ni de personas en su goce y disfrute.

6. La Constitución es muy clara y contundente en la protección que ofrece a todos los derechos humanos, y por ello asumió la doctrina internacional que obliga a su reconocimiento “universal, indivisible e interdependiente”.

Todos los órganos internacionales de derechos humanos han declarado que los pactos que vigilan protegen a las personas homosexuales frente a la discriminación por orientación sexual y los estados partes en esos pactos se han obligado “a tomar medidas, no solo administrativas y legislativas, sino de toda índole para hacer efectiva esta protección”.

Así se han expresado, entre otros, el Comité de DDHH de ONU y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de esa misma organización internacional. Venezuela ha ratificado los pactos cuyo cumplimiento vigilan estos comités y por tanto esta obligada a observar estos principios básicos.

7. Estas expresiones infelices y desobligantes, tienen por fin y propósito negar el reconocimiento y la protección de la ley a unos derechos internacionalmente reconocidos y cuya protección en modo alguno esta excluida de nuestro marco constitucional.
El estado venezolano en su actuación internacional ha apoyado recurrentemente esta protección, en las asambleas generales de la OEA de 2008 y 2009 (Medellín y San Pedro Sula) y en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el año pasado, al firmar su apoyo a la Declaración de Francia sobre los derechos humanos de las personas homosexuales y transgénero.

8. Varios tratados internacionales de derechos humanos, cuyo rango constitucional y aplicación favorable son establecidos en el artículo 23 de la Constitución obligan a la protección frente a la discriminación por orientación sexual. Esta protección fue establecida mediante los siguientes mecanismos, todos ellos parte esencial de estos convenios:

1. Las decisiones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los casos Toonen contra Australia (Comunicación No. 488/1992:Australia. 04/04/94), Young contra Australia (Comunicación Nº 941/2000:Australia. 18/09/2003) y X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007). En el primero, el Comité estableció:
“8.7 El Estado parte ha pedido asesoramiento al Comité sobre la cuestión de si la inclinación sexual puede considerarse "otra condición social" a los fines del artículo 26. La misma cuestión podría plantearse en relación con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, el Comité se limita a observar que, a su juicio, se debe estimar que la referencia al "sexo", que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la inclinación sexual.” (Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia, Comunicación No. 488/1992: Australia. 04/04/94). En el caso interpuesto por el ciudadano australiano Edward Young, ese mismo Comité dictaminó:
10.4. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.
En X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007), tratando una petición de la misma naturaleza que la de Young c. Australia, el Comité de Derechos Humanos se pronuncia de la siguiente manera:
7.2 El Comité observa que el autor no fue reconocido como compañero permanente del Sr. Y., a los efectos de recibir prestaciones de pensión, debido a que las decisiones de los tribunales, basadas en la ley 54 de 1990, consideraron que el derecho a recibir prestaciones de pensión se circunscribía a quienes forman parte de una unión marital de hecho heterosexual. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación, en virtud del artículo 26 del Pacto, incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.(5) Recuerda igualmente que en comunicaciones anteriores el Comité ha considerado que las diferencias en la obtención de prestaciones entre parejas casadas y parejas no casadas, heterosexuales, eran razonables y objetivas, ya que las parejas en cuestión podían escoger si contraían o no matrimonio con todas las consecuencias que de ello se derivaban.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por parte de Colombia del artículo 26 del Pacto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que el autor, como víctima de una violación del artículo 26, tiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro.
11.Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

2. Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acerca del alcance de la protección ofrecida en ese Pacto Internacional.

En la Observación General numero 20 (fecha), sobre “La No Discriminación en el acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (art. 2, para. 2), este órgano de vigilancia de los derechos humanos declara lo siguiente:

III. Motivos de discriminación prohibidos

15. El Artículo 2 (2) enumera los motivos de discriminación prohibidos como "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". La inclusión de "cualquier otra condición" indica que esta lista no es exhaustiva y otros motivos pueden ser incorporados en esta categoría. Los motivos y expresar una serie de motivos implícita en "cualquier otra condición social" se examinan a continuación.

31. Estado civil y situación familiar. El Estado civil y la situación familiar puede variar entre los individuos porque, entre otras cosas, están casados o solteros, casados en virtud de un régimen jurídico particular, en una relación de hecho o no reconocida por la ley, divorciada o viuda, vive en una familia ampliada o un grupo de parentesco, o tienen diferentes tipos de responsabilidad de hijos y dependientes, o un número determinado de niños. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de seguridad social sobre la base de si una persona está casada debe justificarse por criterios razonables y objetivos. En algunos casos, la discriminación también puede producirse cuando una persona no está en condiciones de ejercer un derecho protegido por el Pacto a causa de su situación familiar o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el aval de un pariente.

32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.

Previamente, este Comité ya había reconocido el derecho a no sufrir discriminación por la orientación sexual en sus Observaciones Generales numero 14 (2000), sobre
“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); en la Observación general Nº 15 (2002), “El derecho al agua” (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Artículo 12”; en la Observación General Nº 18, EL DERECHO AL TRABAJO, aprobada el 24 de noviembre de 2005.

En cuanto a la Observación General numero 20, este Comité explica en ella lo siguiente:
“I. Introducción y premisas básicas
1. La discriminación socava el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales para una proporción significativa de la población mundial. El crecimiento económico no ha llevado, en sí, a un desarrollo sostenible y las personas y grupos de personas siguen enfrentándose a la desigualdad socioeconómica, a menudo debido a la arraigada historia y las formas contemporáneas de discriminación.
2. La No discriminación y la igualdad son componentes fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos y esenciales para el ejercicio y goce de los derechos económicos, sociales y culturales. El Artículo 2 (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( "el Pacto") obliga a cada Estado Parte "a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejerzan sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición ".
3. Los principios de no discriminación e igualdad son reconocidos en todo el Pacto. El preámbulo destaca los "derechos iguales e inalienables de todos" y el Pacto reconoce expresamente los derechos de "todos" a los distintos derechos reconocidos en el Pacto, tales como, entre otros, el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, las libertades sindicales, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, la salud y la educación y la participación en la vida cultural.
II. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

7. La no discriminación es una obligación inmediata y transversal en el Pacto. El Artículo 2 (2) exige a los Estados Partes garantizar la no discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el Pacto y sólo puede aplicarse en relación con estos derechos. Cabe señalar que la discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que esté directa o indirectamente sobre la base de los motivos de discriminación prohibidos y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en pie de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. La discriminación también incluye la incitación a la discriminación y el acoso.
32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.



9. No es el rol del estado servir de instrumento dócil para la imposición de ciertas creencias, aunque estas sean las mayoritarias, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, sobretodo de las que forman parte de grupos minoritarios y vulnerables. Su rol es precisamente el contrario, es decir, defender y promover los derechos de las minorías frente a la ignorancia y la soberbia de una supuesta ‘mayoría”, para que estos grupos sociales minoritarios y discriminados tengan, al menos, alguna esperanza de sobrevivir a estos ataques a su dignidad humana y de mejorar su situación a través del acceso igualitario a las instituciones democráticas.

10. Denunciamos y repudiamos esta intención anticonstitucional, antidemocrática y antiética de excluirnos del disfrute de todos los derechos humanos en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad venezolana y nos reservamos el derecho de tomar las medidas judiciales a que hubiere lugar en este caso.

11. Las acciones denunciadas hacen evidente e imperiosa la necesidad de crear instituciones abocadas a la defensa y promoción de nuestros derechos. Por tanto reiteramos nuestra petición a la Defensoria del Pueblo de crear la Defensoria Especial para la Diversidad Sexual, vista la situación de minusvalía social en la que estos grupos poderosos pretenden mantenernos indefinidamente.

UNION AFIRMATIVA DE VENEZUELA

miércoles, 30 de abril de 2008

Respondiendo a sus preguntas sobre orientación sexual

Respondiendo a sus preguntas sobre orientación sexual
Tomado de http://www.apa.org/topics/orientacion.html

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¿Qué es la orientación sexual?

La orientación sexual es una atracción constante hacia otra persona en el plano emotivo, romántico, sexual o afectivo. Es fácil diferenciarla de otros componentes de la sexualidad, incluso del sexo biológico, la identidad del género (el sentimiento psicológico de ser hombre o mujer) y el papel social que conllevan los géneros (tales como adhesión a ciertas normas culturales relacionadas con el comportamiento femenino o masculino).

La orientación sexual existe en torno a un continuum, que abarca desde la homosexualidad exclusiva hasta la heterosexualidad absoluta e incluye diversas formas de bisexualidad. Las personas bisexuales pueden sentir una atracción sexual, emotiva y afectiva hacia ambos sexos. Las personas que sienten una orientación homosexual se denominan gay (tanto hombres como mujeres) o lesbianas (solamente para referirse a las mujeres).

La orientación sexual es diferente del comportamiento sexual porque se refiere a los sentimientos de una persona y a la imagen que tiene de sí misma.

¿Qué factores condicionan la orientación sexual de una persona?

Existen varias teorías sobre los orígenes de la orientación sexual: hoy día la mayoría de los científicos considera que la orientación sexual es probablemente el resultado de una compleja interacción de factores ambientales, cognitivos y biológicos. En la mayoría de las personas la orientación sexual se determina a una edad muy temprana. En estos últimos tiempos también se ha podido comprobar que la biología, incluso los factores hormonales genéticos o innatos, desempeña un papel importante en la sexualidad de las personas. En síntesis, es importante reconocer que probablemente existen diversos motivos que explican la orientación sexual de una persona y que éstos son diferentes en cada caso.

¿La orientación sexual es una opción?

No, los seres humanos no pueden escoger ser homosexuales o heterosexuales. Para la mayoría de las personas, la orientación sexual se define al comienzo de la adolescencia, sin necesariamente pasar por una experiencia sexual. Si bien tenemos la opción de actuar, o no, en relación a esos sentimientos, los psicólogos no consideran que la orientación sexual sea un acto consciente que podamos cambiar a voluntad.

La orientación sexual es diferente del comportamiento sexual porque se relaciona con los sentimientos y la auto-imagen. En su comportamiento las personas deciden expresar, o no, su orientación sexual.

¿Se puede cambiar la orientación sexual con terapia?

No. Si bien la mayoría de los homosexuales lleva una vida exitosa y feliz, algunos, a menudo bajo coerción por parte de sus familias o de grupos religiosos, desean cambiar su orientación sexual por medio de la terapia. Sin embargo, la realidad es que el homosexualismo no es una enfermedad. No requiere tratamiento y no se puede cambiar.

No obstante, cuando los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales solicitan ayuda de un psicoterapeuta, no necesariamente es para cambiar su orientación sexual. Ocasionalmente, los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales procuran asistencia psicológica para poder asumir su propia sexualidad, o para buscar estrategias que los ayuden a lidiar con el prejuicio, pero la mayoría de las veces cuando necesitan ayuda de la psicoterapia es por los mismos motivos existenciales que los heterosexuales.

¿Qué sabemos de las llamadas "terapias de conversión"?

Algunos psicoterapeutas, que practican lo que denominamos terapias de conversión, señalan haber logrado un cambio en la orientación sexual de sus clientes -de homosexual a heterosexual. Sin embargo, al examinar con mayor precisión dichos informes, observamos varios factores que nos hacen dudar de sus resultados. Por ejemplo, muchos de estos informes provienen de organizaciones cuya perspectiva ideológica repudia la homosexualidad. Además, sus conclusiones carecen de fundamentación. Por ejemplo, no le dan un seguimiento temporal a sus resultados con miras a la presentación de un informe, tal como se hace comúnmente para corroborar los resultados de otras intervenciones.

La (Asociación Norteamericana de Psicología) observa con cierta inquietud este tipo de terapias y su posible impacto perjudicial sobre los pacientes. En 1997, El Consejo de Representantes de la Asociación adoptó una resolución reafirmando la oposición de los profesionales ante la homofobia en los tratamientos y explicando los derechos que tienen los clientes a un tratamiento libre de todo prejuicio y a la autodeterminación. Cualquier persona que se somete a terapia para ahondar en los asuntos relacionados con su sexualidad tiene derecho a recibir dicho tratamiento en un entorno profesional imparcial, libre de todo prejuicio impuesto por la sociedad.

¿La homosexualidad es una enfermedad mental o un problema emocional?

No. Los psicólogos, psiquíatras y otros psicoterapeutas concuerdan en que la homosexualidad no es una enfermedad, un trastorno mental o un problema emocional. En más de 35 años de investigaciones científicas imparciales y bien diseñadas, se ha podido demostrar que la homosexualidad, de por sí, no está relacionada con trastornos mentales o problemas emocionales o sociales.

En una época se consideró a la homosexualidad como un trastorno mental porque los profesionales de esa disciplina y la sociedad contaban con información tendenciosa. En el pasado, los estudios sobre homosexuales, lesbianas y bisexuales, se concentraban exclusivamente en las personas bajo tratamiento psicoterapéutico, lo que daba un sesgo a sus conclusiones. Cuando los investigadores comenzaron a analizar la información relacionada con personas que no estaban bajo tratamiento, se dieron cuenta de inmediato que el concepto de la homosexualidad como enfermedad mental era falso.

En 1973, La (Asociación Norteamericana de Psiquiatría) corroboró la importancia de las nuevas investigaciones sobre el tema y quitó a la homosexualidad del manual oficial que contiene la lista de enfermedades y trastornos mentales. Dos años más tarde la adoptó una resolución apoyando esa decisión. Durante más de 25 años ambas Asociaciones han exhortado a los profesionales de sus respectivas disciplinas a que intenten eliminar el estigma que vincula la orientación sexual con trastorno mental.

¿Las lesbianas, los homosexuales y los bisexuales pueden ser buenos padres?

Si. Los estudios realizados comparando niños de padres homosexuales con los de padres heterosexuales no han encontrado ninguna diferencia de desarrollo entre estos dos grupos de niños en los siguientes cuatro ámbitos críticos: inteligencia, adaptación psicológica, adaptación social y popularidad con sus amistades. También es importante señalar que la orientación sexual de los padres no determina la de sus hijos.

Otro mito sobre la homosexualidad es la creencia errónea de que los homosexuales tienen una mayor tendencia a abusar sexualmente de los niños que los heterosexuales. No existen pruebas de que los homosexuales tiendan a un mayor abuso sexual de los niños que los heterosexuales.

¿Por qué algunos homosexuales, lesbianas y bisexuales conversan abiertamente sobre su orientación sexual?

Conversan sobre su sexualidad porque consideran importante para su propia salud mental el poder compartir ese aspecto de sí mismos con otras personas. De hecho, para los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales, el proceso de evolución de su propia identidad está estrechamente vinculado con su adaptación psicológica -cuanto más positiva sea la identidad homosexual, lesbiana o bisexual, más sanos estarán psicológicamente y mayor será su autoestima.

¿Por qué es tan penoso para algunos homosexuales, lesbianas o bisexuales asumir su propia identidad sexual?

Para algunos homosexuales, lesbianas y bisexuales este proceso de asumir su propia identidad sexual es relativamente penoso, para otros no. A menudo las lesbianas, los homosexuales y los bisexuales, cuando se dan cuenta por primera vez que su orientación sexual es distinta a la norma, se sienten atemorizados, diferentes o solos. Esto es aún más patente cuando las personas reconocen su orientación sexual durante su infancia o su adolescencia, lo que ocurre con relativa frecuencia. Según su conformación familiar y su entorno físico, tendrán acaso que luchar contra los prejuicios y la desinformación respecto a la homosexualidad. Los niños y los adolescentes son los más vulnerables a estos efectos nocivos de los prejuicios y estereotipos. Además, también temen ser rechazados por sus familias, amigos, colegas de trabajo e instituciones religiosas.

Algunos homosexuales se preocupan de que si su orientación sexual es conocida pueden perder su trabajo o ser hostigados en la escuela. Desafortunadamente, los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales corren un mayor riesgo de ser agredidos físicamente, o de ser víctimas de actos de violencia, que los heterosexuales. Algunos estudios realizados en California a mediados de los años 90 demostraron que casi un quinto de todas las lesbianas y más de un cuarto de los homosexuales que participaron en las encuestas habían sido víctimas de algún delito violento desencadenado por el odio hacia su orientación sexual. En otro estudio, también realizado en California con cerca de 500 adolescentes, la mitad de los jóvenes admitieron haber sido víctimas de algún tipo de agresión anti-homosexual, desde los insultos hasta la violencia física.

¿Qué podemos hacer para superar el prejuicio y la discriminación que acosan a los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales?

Las investigaciones realizadas hasta ahora han encontrado que las personas con la actitud más positiva hacia los homosexuales, las lesbianas y los bisexuales, son las que conocen íntimamente a alguno de ellos, sea debido a relaciones de amistad o de trabajo. Es por ese motivo que los psicólogos consideran que las actitudes negativas hacia los homosexuales emanan en general de prejuicios que no están arraigados en experiencias reales sino más bien en ideas preconcebidas y estereotipos.

Por otra parte, es importante, para este grupo de personas así como para cualquier minoría, protegerse de la discriminación y la violencia. Algunos estados del país tipifican como "delito de odio" cualquier acto de violencia basado en la orientación sexual de la persona agredida, y diez de éstos ya han promulgado leyes en contra de la discriminación sexual.

¿Por qué es tan importante que la sociedad esté mejor informada respecto a la homosexualidad?

Si educamos a todas las personas respecto a la orientación sexual y al homosexualismo lograremos reducir los prejuicios. En este sentido es particularmente importante educar a los jóvenes que están descubriendo su sexualidad -que sea homosexual, bisexual o heterosexual. Los temores expresados, según los cuales el acceso a ese tipo de información aumentará el número de homosexuales, no tienen validez. La información relacionada con la homosexualidad no hace que la gente se torne homosexual o heterosexual.

¿Todos los hombres homosexuales o bisexuales están infectados con el virus del SIDA?

No. Este es un mito comúnmente expresado. En realidad el riesgo de exposición al VIH está relacionado con el comportamiento de la persona y no con su orientación sexual. Lo que sí es importante recordar en relación al VIH/SIDA es que puede prevenirse empleando prácticas sexuales seguras y evitando el uso de drogas.

Nota de prensa sobre Sentencia 190 del TSJ

El 28 de febrero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia finalmente emitió la decisión en el caso 03-2630, en el cual se pedía su opinión acerca de si la Constitución reconoce el derecho de las parejas homosexuales a la protección social y al reconocimiento de sus derechos económicos, tal como lo establecen los pactos internacionales de derechos humanos, según la interpretación autorizada que han hecho los comités encargados de vigilar el cumplimiento de dichos pactos.

La Sala Constitucional, con voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta, decidió omitir la resolución de lo planteado, en los términos en que fuera formulada la solicitud, y crear una nueva interpretación del principio de “grupo vulnerable”, quitándole esta calificación a las personas homosexuales que deciden realizar esta condicion a través de un proyecto de vida con otra persona del mismo sexo y reconocérsela a quienes no la necesitan, esto es, a las parejas heterosexuales. Si bien no niega la posibilidad de protección social para las parejas homosexuales, arroga esta responsabilidad a la Asamblea Nacional, haciendo dejación de su deber de interpretar el texto constitucional en todas sus consecuencias posibles, conducta contraria a su jurisprudencia previa en casos similares, como por ejemplo, la decisión 1942, sobre libertad de expresión, en la que si se explayó en análisis para convalidar las llamadas “leyes de desacato”.

Entonces, desde el punto de vista jurídico la sentencia deja muchos vacíos, claramente expresados en el voto salvado de la magistrada Zuleta, y no se pronuncia sobre lo que ha debido pronunciarse muy nítidamente: la aplicación irrestricta e incondicional a favor de las parejas homosexuales de los principios constitucionales de igualdad ante la ley, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y universalidad de los derechos humanos, suficientemente sustentada en la argumentación usada en el recurso presentado a su consideración, desconociendo, repetimos, toda la jurisprudencia internacional en esta materia.

Desde el punto de vista político-institucional es inexplicable en un contexto histórico en el que la misma presidenta del alto tribunal se ha pronunciado acerca de las obligaciones de la magistratura a favor de los derechos humanos de los grupos vulnerables, en un “estado social y de justicia”. Esta decisión, en cambio, parece emanada de un juez identificado políticamente con lo que se conoce como “la derecha” más reaccionaria.

Está además a contracorriente con la tendencia actual en América Latina, donde varios países ya han reconocido los derechos de las parejas homosexuales (leyes del DF y Coahuila en México; ley de parejas de hecho de Uruguay; sentencia de la corte constitucional colombiana 075/2007 sobre constitucionalidad de la ley de parejas de hecho sólo si incluye a parejas del mismo sexo, leyes provinciales de Buenos Aires y Rio Negro, Argentina; ley de Rio Grande do Sul, Brasil, proyecto de ley en Córdoba, Argentina, registro de parejas en Colombia, etc.)

Sin embargo, sentimos esta decisión como un avance con respecto a la situación previa en la que no teníamos existencia jurídica, se nos invisibilizaba y se nos negaba nuestra condicion humana en esta sociedad. Por ello, nos comprometemos a seguir luchando, por todos los medios legales a nuestro alcance, a lograr lo que debiera ser de sentido común: la superación de la discriminación en la sociedad venezolana.

martes, 29 de abril de 2008

Sentencia 190 del TSJ sobre discriminacion por orientacion sexual

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de octubre de 2003, el ciudadano José Ramón Merentes, titular de la cédula de identidad n.° 9.225.100, quien se acreditó como Vice-Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN AFIRMATIVA DE VENEZUELA, con inscripción el 24 de noviembre de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el n.° 43 del tomo 15 del Protocolo Primero, con la asistencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.306, planteó, ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de agosto de 2004, compareció el solicitante y consignó recaudos.
El 15 de diciembre de 2004, en sentencia n.° 3159, esta Sala admitió la solicitud de autos, omitió la fijación de audiencia pública y ordenó la notificación al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y, mediante edicto, a todos los interesados.
El 16 de junio de 2005, el peticionario retiró el edicto para su publicación en prensa.
El 13 de octubre de 2005, el apoderado de la demandante consignó en autos ejemplar de periódico con la publicación del edicto y presentó escrito de ratificación del requerimiento de interpretación. En recaudo de esa misma fecha, la asociación civil Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación judicial de los abogados Marino Alvarado y María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 61.381 y 35.463, se adhirió a la demanda.
El mismo día, los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con cédulas de identidad n.os 4.825.732, 11.604.877, 11.471.558, 11.416.632, 16.384.176, 3.243.990, 6.020.563 y 3.663.403, respectivamente, con la asistencia del último de los identificados, quien es abogado y con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 19.503, se adhirieron a la solicitud de autos.
El 19 de octubre de 2005, los ciudadanos Antonio José González Plessmann, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez, con cédulas de identidad n.os 10.866.332, 14.926.838, 13.824.731, 9.846.884, 24.315.549, 10.828.833 y 13.884.456, respectivamente, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 35.463, consignaron escrito en el cual se sumaron a la demanda.
También en esa oportunidad hizo acto de presencia la ciudadana Ofelia Isabel Álvarez Cardier, con cédula de identidad n.° 2.931.019, quien, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, se adhirió a la pretensión. Asimismo, compareció el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, con cédula de identidad n.° 5.966.041 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.237, quien presentó cuatro escritos, el primero en nombre propio, el segundo en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Jóvenes por el Cambio Social”; el tercero como Coordinador General del “Bloque de Organizaciones para la transformación Penitenciaria ‘Una Ventana a la Libertad’, sin personalidad jurídica propia hasta los momentos, pero con una trayectoria y reconocimiento público de más de 8 años de arduo trabajo en la defensa y promoción de los derecho humano (sic) de las personas que e encuentran (sic) privadas de su libertad....”, y, el cuarto, como abogado asistente de Gladys Parentelli, con cédula de identidad n.° 11.740.699, mediante los cuales se adhirieron todos a la demanda.
Lo propio hizo Luz Ángela Tarazona Vélez, con cédula de identidad n.° 14.556.834 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.961, en su condición –según afirmó- de miembro del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.
El 20 de octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Castresana Miranda, con cédula de identidad nº 3.665.054, Directora Ejecutiva y representante legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), con la asistencia de la abogada Luz Ángela Tarazona, quien antes se identificó, se adhirió a la demanda.
El 26 de octubre de 2005, la Defensoría del Pueblo consignó escrito de opinión sobre el requerimiento de interpretación del caso de autos.
El 31 de marzo de 2006 compareció la parte actora, quien peticionó se decida favorablemente la solicitud de interpretación.
Los días 11 de enero, 27 de febrero, 6 de marzo, 17 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007, la Defensoría del Pueblo requirió decisión en esta causa. El mismo pedimento fue expresado por la parte actora el 29 de marzo de 2007.

I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
1. Alegó el solicitante que la orientación homosexual “forma parte inseparable de la personalidad de una proporción más o menos constante de la población” y es “un fenómeno multifactorial; esto significa que para su determinación intervienen factores de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y psicosociales, entre otros posibles.” Que, en Venezuela, existe este grupo social que se ve obligado a desarrollar sus actividades en un ambiente de clandestinidad y que, muchas veces, es víctima de allanamientos, detenciones ilegales y hostigamiento por parte de cuerpos de seguridad del Estado porque “no se reconoce la protección del ordenamiento legal para estas personas al no estar expresa.”
2. “El severo e infundado rechazo social que se produce en contra de las personas homosexuales (…), les impide el ejercicio de sus derechos legales en condiciones de igualdad. / (…) / Es entonces imprescindible un ordenamiento jurídico que reconozca la existencia de personas con una orientación sexual distinta a la mayoría, pero igualmente digna. La no regulación jurídica de esta realidad condena a estas personas a una situación sui generis de minusvalía jurídica y social, sin poder ni capacidad para reclamar y gozar de derechos que le son espontáneamente reconocidos al resto de la población.”
3. Las personas homosexuales no pueden ejercer libremente actividades “propias de su condición” como lo son la convivencia con una pareja del mismo sexo, la demostración de afecto en público, heredar o acceder a una pensión de viudez, como sí puede hacerlo una pareja heterosexual. Esta situación es “difícil de explicar” a la luz del derecho a la no discriminación “porque entre una pareja heterosexual y una homosexual, la única diferencia que existe es que una está compuesta por dos personas del mismo sexo, y la otra por dos personas de sexo distinto. El Estado no ha explicado por qué esta diferencia es razonable y objetiva. En los dos tipos de pareja existen los mismos componentes de estabilidad, duración en el tiempo, proyecto de vida y afecto mutuo. Por lo tanto se discrimina a unas personas por el hecho de poseer una orientación sexual distinta a la mayoría.”
4. La parte actora fundamentó su solicitud de interpretación de los artículos 21 y 77 de la Constitución, en conexión con los artículos 19 al 22 eiusdem, en la oscuridad que existiría respecto a si el derecho a la no segregación abarca la no discriminación por orientación sexual, ya que “… existe la situación jurídica concreta y específica de la diferencia entre los derechos sociales que disfruta una persona homosexual con respecto a los derechos sociales que tiene una persona heterosexual, situación que requiere necesariamente una interpretación de normas constitucionales aplicables a la misma...”.
Dicha problemática surgiría, fundamentalmente, “[porque] no está completamente claro si el derecho a la no discriminación en Venezuela abarca el criterio de la orientación sexual, o si esta es una discriminación legal y permitida por el Estado y por esa razón existe la anteriormente mencionada diferencia entre los derechos sociales de una persona homosexual y una heterosexual. Esta incertidumbre impide el desarrollo y efectos del reconocimiento de las uniones de hecho homosexuales”.
5. La discriminación por orientación sexual es contraria a tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Andina de Derechos Humanos, la cual hace alusión expresa a la segregación por razón de la orientación sexual.
Por otra parte, las restricciones que pueden hacer los Estados respecto de los derechos humanos por orden y moral pública en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están sujetas a los límites que se establecieron en el Pacto de Siracusa, el cual les reconoce un cierto margen de discreción, pero “deberá demostrar que la limitación de que se trate es esencial para mantener el respeto a los valores fundamentales de la comunidad”, margen de discrecionalidad que “no se aplica a la norma de no discriminación tal como se define en el Pacto”, razón por la cual –en su criterio- no se pueden restringir los derechos de las personas homosexuales con base en conceptos como la moral pública o el orden público.
6. En relación con el derecho a la no discriminación, alegó que “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.
En este sentido, agregó que sólo “les son reconocidos algunos derechos, excluyendo específicamente la posibilidad de expresar libremente su condición, sin temor a represalias o cualquier tipo de consecuencias negativas para sí, formar una familia de acuerdo con esta condición y sus particularidades, atenta contra el principio de identidad de derechos de todo ciudadano y de igualdad ante la ley, porque el Estado da soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente”.
7. En relación con “los criterios objetivos y razonables que debe tener el Estado para realizar cualquier discriminación positiva”, alegó que “...nunca se han podido comprobar los supuestos perjuicios que traería a la sociedad un reconocimiento irrestricto de la igualdad plena de derechos y deberes para estos individuos. Pues, al ser una condición en la cual el elemento innato juega un rol definitivo, y no determinada única y exclusivamente por la decisión individual, no es posible hacer proselitismo político mediante el cual conseguir adeptos”.
8. Que “…el artículo 22 constitucional (…) deja abierta la posibilidad de reconocimiento de los derechos no enunciados en el texto de la Constitución o en el de los pactos internacionales de derechos humanos”.
9. Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente reconoce la no discriminación en el empleo por razones de preferencia sexual, de modo que, de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, se presume que en Venezuela está reconocida tal forma de no segregación.
10. En apoyo a su pretensión, el peticionario señaló diversas decisiones y opiniones consultivas de distintos organismos internacionales, así como normas y sentencias de varios países y estados federales de América que respaldarían la inclusión de la orientación sexual dentro del concepto de no discriminación, así como el reconocimiento de derechos patrimoniales a las parejas de personas homosexuales. También se destacó una decisión de la Corte Constitucional colombiana (C-481/98) que declaró que la discriminación por orientación sexual es violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
11. En la interpretación de la materia de derechos humanos, rigen los principios que reconoce el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que imponen: i) un ejercicio simultáneo y complementario de todos los derechos en el sentido de que el ejercicio de unos no puede excluir el de otros, de modo que “el goce y disfrute pleno de unos derechos depende de su ejercicio conjunto y en igualdad de condiciones con los demás derechos”, “so pena de desnaturalizarlos en su esencia y reducirlos en los efectos de su protección, si fueren considerados de manera diferenciada entre unos y otros; y ii) la voluntad del Estado de reconocimiento y garantía de una pluralidad cada vez mayor de derechos.
Así, a la luz de los principios anteriores, “la situación sui generis de las personas homosexuales, en virtud de la cual se les reconoce el ejercicio limitado y condicionado de solo algunos derechos, que no de todos, es violatoria de estos principios constitucionales”.
12. “...[E]l artículo 77 [constitucional] colide aparentemente tanto con el principio constitucional de la no discriminación, como con otra norma de carácter constitucional que es el artículo 21 ordinal primero (sic), por esta razón, la duda planteada responde a los fines de este recurso, y el asunto reviste de interés porque es una situación que afecta en el ejercicio de sus derechos humanos a un grupo de personas”.
En este sentido agregó que “[el artículo 77 de la Constitución] limita los derechos de las uniones homosexuales, realizando de esa forma una discriminación por orientación sexual. Nos encontramos frente a una situación donde una determinada norma constitucional (artículo 77) colide con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional. En este caso el principio de la no discriminación es jerárquicamente superior...”.
13. En cuanto al Derecho de Familia, el solicitante señaló que:
Las uniones homosexuales son uniones de hecho, que existen independientemente de que la ley no les conceda efectos jurídicos, o que aun se prohíba este tipo de relaciones, siendo esto una realidad, el derecho de familia (sic) debe orientarse hacia el reconocimiento de esta asociación natural como otra forma de unión de hecho, paralela a aquella entre un hombre y una mujer.
De otra parte, negar a las personas homosexuales la realización de un proyecto de vida adecuado a su condición –exclusiva y aparentemente inmodificable- sería prohibirles el libre desarrollo de su personalidad y obligarlas a permanecer en una situación de indefensión jurídica, injustificable a todas luces.

14. Por último, la accionante pidió se admita su solicitud de interpretación y, asimismo:
14.1 La interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”.
14.2 La interpretación del artículo 77 constitucional “...para resolver la colisión entre dicho artículo, y el principio de la no discriminación por orientación sexual”.
14.3 Que se defina “...el ámbito de aplicación de esa interpretación, específicamente la posibilidad de reconocer jurídicamente las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, y sus consecuentes efectos patrimoniales”.

Mediante escrito que fue presentado luego de la admisión de la petición de interpretación, la parte actora indicó:
1. Que el artículo 22 de la Constitución admite la existencia de derechos fundamentales distintos de los que están expresamente enunciados en la Constitución, pues se trata de una cláusula abierta que, como tal, incluye los que se denominan derechos constitucionales tácitos o implícitos, los cuales se reconocen como tales porque son inherentes a la persona humana, derechos que han sido reconocidos en las constituciones venezolanas desde 1909.
2. Que estos derechos implícitos son derechos inherentes a la persona humana, que no están reconocidos en la Constitución pero sí en Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual incluye, entre otros, los derechos de los menores de 18 años y la no discriminación de éstos, entre otras razones, con motivo de la orientación sexual o del estado de salud.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Los alegatos de Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación de los ciudadanos Marino Alvarado y María Elena Rodríguez; de los ciudadanos Antonio José González Plessman, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez; del abogado Carlos Alberto Nieto Palma -en nombre propio y de sus representados- y de la representación legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), fueron los siguientes:
1.1 Que la interpretación que dio el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “al artículo 26 del PIDCP debe ser acogida por Venezuela, ya que el PIDCP forma parte del bloque de la constitucionalidad venezolana y sus disposiciones deben ser aplicadas de manera preferente en el ámbito interno, cuando sea más favorable al ejercicio de derechos para el ser humano”.
1.2 Que “la no discriminación y la igualdad ante la ley son principios fundamentales a observar en una sociedad democrática respetuosa de los derechos humanos...”, por lo que “…negar el derecho a las personas homosexuales a formar familia, y a el (sic) reconocimiento jurídico de esa unión, con los efectos civiles y patrimoniales que ello acarrea constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona. Por ende, (…) mantener la distinción existente entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales a los efectos del disfrute de ciertos derechos sociales y económicos es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a los valores contenidos en nuestra constitución”.
1.3 Que los artículos constitucionales cuya interpretación se solicitó “enuncian la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, no pudiendo ocurrir que se reconozcan solo algunos derechos, con prescindencia de los demás”, razón por la que sería fundamental “que se explicite el carácter sólo enunciativo de las causas de discriminación contenidas en el artículo 21 de nuestra Constitución.”
1.4 Que “de darse respuesta afirmativa a esta solicitud, se le pide a esta Honorable Sala que determine si el artículo 77 constitucional, párrafo 2, colide con el principio superior de igualdad y no discriminación, en cuanto limita el reconocimiento de las parejas de hecho a las formadas entre un hombre y una mujer, excluyendo al parecer de ese reconocimiento a las parejas homosexuales”.
1.5 En consecuencia expresaron, que “cre[en] que la pretensión de la parte actora (...) se ajusta a los principios constitucionales” y solicitaron a la Sala se pronuncie sobre la interpretación que fue solicitada.

2. Los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con la asistencia del abogado Tomás Adrian, expusieron, en su escrito, su adhesión que se adhieren a la interpretación de autos, “[s]iendo, como [son], activistas de derechos humanos, y estando plenamente convencidos de la necesidad de que las leyes, amparen por igual y sin discriminación alguna a todos los seres humanos, con prescindencia de cualesquiera elementos accesorios o sustanciales que constituyan la esencia de la individualidad de cada ser humano...”.

III
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo, mediante escrito del 26 de octubre de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
1. Afirmó que la pretensión de autos excede, en parte, de los límites de la solicitud de interpretación constitucional, por cuanto “…solicitan sean reconocidos los derechos que se encuentran establecidos en el artículo 77 (constitucional) en lo relativo a los efectos patrimoniales y los derechos sociales y culturales derivados de uniones entre personas del mismo sexo…”.
2. Recomendó que, si bien la solicitud va más allá de la limitaciones de la solicitud de interpretación, se aplique “por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional” y, en consecuencia, “redefina el objeto de la interpretación solicitada, fijando las áreas de oscuridad, ambigüedad o duda de la normativa en estudio, dentro de los límites y naturaleza del recurso, con miras a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema, que desde una perspectiva garantista, sirva de base interpretativa en el desarrollo de los derechos humanos”.
3. Que, de esa manera, “el objeto del presente recurso podría centrarse en la interpretación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ésta la norma que presentaría dudas razonables en cuanto a su extensión y alcance sobre si su contenido abarca la discriminación basada en razones de preferencia sexual”.
4. En relación con la interpretación del derecho a la igualdad, señalaron que, si bien el artículo 21 de la Constitución no incluye la orientación sexual dentro de las causales de no discriminación, la misma podría entenderse incluida, pues no se trata de una norma taxativa, sino, por el contrario, enunciativa. De allí que, en su opinión, el artículo 21 de la Constitución “adolece de oscuridad” y de allí que considera pertinente que esta Sala “analice la denominada orientación sexual a la luz del contenido y alcance del artículo 21.1 constitucional, y establezca la procedencia de la inclusión de este aspecto como una prohibición de discriminación”.
5. Recomendó que se haga una interpretación progresista y “…se establezca expresamente la prohibición de discriminación por orientación sexual”.
6. Por último, indicaron que “…las personas con una orientación sexual diferente a la regulada por nuestro ordenamiento jurídico, deben estar jurídicamente protegidas, con miras a que no sean discriminadas por su preferencia sexual, lo cual solo sería posible lograrse (sic) con una aclaratoria del contenido y alcance del artículo 21 Constitucional...”.
7. En consecuencia solicitaron:
PRIMERO: Que esta Sala Constitucional (...) no obstante la inidoneidad del petitorio de la acción propuesta (...) aplique por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional, redefiniendo el objeto de la interpretación propuesta y procediendo como única y máxima intérprete de la Constitución (...) a determinar el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 21.1 de la Constitución (...) en el sentido de que establezca si la orientación sexual constituye uno de los aspectos sobre los cuales se funda la prohibición de la discriminación en nuestro País”.
SEGUNDO: Que esta Sala se permita efectuar una interpretación progresista de la mencionada norma constitucional, y establezca la prohibición basada en la orientación sexual, en respeto al derecho a la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas que integran la población homosexual de nuestro país.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso de autos se incoó solicitud de interpretación constitucional en relación con dos aspectos en concreto: de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem, “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”. De otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que implicaría un tratamiento discriminatorio.
1. En relación con la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, la Sala considera necesaria la transcripción del texto de dicha norma:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.


En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra de su Exposición de Motivos, cuando señala (Título III, Capítulo I) que:

Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.
Cuando lleva tales consideraciones al plano del caso concreto, encuentra la Sala que, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Así, en su condición de trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad.
En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución de 1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento en su orientación sexual. Así se decide.

2. En relación con el segundo de los planteamientos interpretativos que se peticionó a esta Sala, se observa:
La parte actora alegó una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio de la no discriminación por orientación sexual. En este sentido, se argumentó que el artículo 77 constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que, a su parecer, implicaría un tratamiento discriminatorio, pues “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.
El artículo 77 de la Constitución de 1999 establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma recoge, así, dos preceptos concretos: en primer lugar, dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo-, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, en segundo lugar, equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.
La realidad social que demandó la incorporación de ese precepto constitucional fue la voluntad de otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato, para la atribución de consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. Recuérdese que la existencia de la institución concubinaria es, a su vez, fruto de la adaptación de la legislación civil a esa realidad social. Así, la comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, para dar reconocimiento, como señaló la Exposición de Motivos del Proyecto de ese Código, “a una situación que es frecuente en el país, principalmente en las poblaciones, caseríos y campos alejados de centros densamente poblados. En aquellos lugares, los matrimonios podría decirse son excepción y abundan las uniones ilegítimas. Sucede que el hombre y la mujer viviendo en esa unión públicamente y por muchos años y aun por toda la vida, forman una familia, a veces numerosa, a la cual atienden con verdadera solicitud de padres ejemplares y, al mismo tiempo, con el esfuerzo y trabajo de ambos, forman un patrimonio que, pequeño o grande, es base y recurso de vida para el hombre, la mujer y los hijos...”. Esa institución evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.).
En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, se pronunció ya esta Sala mediante veredicto n.° 1682 de 15.7.05. En esa ocasión la Sala expuso:
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).

Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de la Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la extensión de los efectos civiles del matrimonio respecto de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer y el modo de equiparación de estos efectos, fue, si se quiere, restrictiva, en tanto señaló:
...el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. / (...)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. / (...)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Por cuanto se trata de una novedad del Texto Constitucional de 1999, cabe indagar cuál fue el propósito del Constituyente cuando la estableció y, más concretamente, hasta qué punto fue intención del Constituyente la atribución de una protección reforzada a ciertas uniones estables de hecho frente a otras.
Así, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, que se publicó en la Gaceta Constituyente, se observa que la letra del artículo 81 –ahora artículo 77- que fue aprobado en primera discusión en sesión ordinaria n.° 29, de 25 de octubre de 1999, fue el que correspondió al constituyente Elio Gómez Grillo, cuyo texto era el siguiente: “se protege el matrimonio. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Frente a esa decisión el constituyente Brewer-Carías salvó su voto y expuso: “salvo mi voto por considerar que no debió eliminarse, al protegerse el matrimonio, la referencia al ‘hombre y la mujer’ que traía la redacción original, pues ya no parece ser obvio, en el mundo moderno, que los matrimonios sólo deban existir entre hombre y mujer”. No obstante, con el contraste del texto de ese proyecto de norma que fue aprobado en primera discusión respecto del actual artículo 77, es evidente que, durante la segunda discusión, la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente acogió esta última postura, modificó la que originalmente fue votada y optó por la redacción actual, que especifica que tanto el matrimonio como las uniones estables de hecho serán entre un hombre y una mujer (Cfr. Diario de Debates Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constituyente, imprenta del Congreso de la República, Caracas, noviembre 1999-2000, pp. 15 y ss. de la sesión ordinaria n.° 29).
De manera que esa especificidad expresa una escogencia deliberada del Constituyente del 1999, actitud que obedece al arbitrio del Constituyente como máxima expresión de producción jurídica, que se plasmó en un precepto cuya claridad no permite a esta Sala una interpretación distinta de la que imponen los métodos de interpretación literal y teleológica y que no implica, en su criterio, colisión alguna con el artículo 21 de la Constitución.
Así, recuérdese, tal como antes se expuso, que la jurisprudencia de la Sala ha entendido que el derecho a la igualdad implica tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, y que esa desigualdad dependerá de determinadas circunstancias diferenciables de hecho que existan entre diversas situaciones, que el legislador o, como sucede en este caso, el Constituyente considere relevantes, y que el juez deberá respetar porque es el ámbito de opcionalidad o arbitrio del Legislador o del Constituyente, siempre que no conculque o vacíe de contenido algún derecho fundamental del individuo.
En el supuesto de autos, el constituyente optó, como se dijo, por la atribución de una protección reforzada a una institución jurídica en concreto, como lo es el matrimonio entre un hombre y una mujer, y su equiparación con las uniones de hecho que le son iguales, esto es, entre un hombre y una mujer. Las razones de esa protección reforzada las asoma la Exposición de Motivos de la Constitución cuando, en relación con el Capítulo V “de los derechos sociales y de las familias” –Capítulo que incluye al artículo 77- señala que “los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo”.
Asimismo, se lee en la Exposición de Motivos que tales derechos “constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad...”. De manera que, para el Constituyente de 1999, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer y la equiparación a éste con las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer son base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico y responden a las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad venezolana en este momento histórico.
Por tanto, a la Sala le interesa destacar que la protección reforzada que, por vía de consecuencia, el Constituyente atribuyó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no implica, en sí misma, un trato discriminatorio respecto de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo. En efecto, la equiparación de las uniones estables entre un hombre y una mujer a los matrimonios entre un hombre y una mujer, busca, como se dijo, igualar jurídicamente dos situaciones sustancialmente similares aunque formalmente distintas; similitud que no existe respecto de uniones entre personas con impedimento para contraer matrimonio (uniones adulterinas) –por ejemplo- o entre personas de un mismo sexo. Debe, así, diferenciarse entre las condiciones individuales de las personas que las distinguen de otras, y su no discriminación en razón de su orientación sexual y la condición de pareja, porque no cabe la concepción de que en el trato desigual a situaciones jurídicas también desiguales, exista colisión constitucional ni discriminación alguna.
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:

b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230).

En criterio de la Sala, si lo que la Constitución protegió en forma reforzada fue el matrimonio entre personas de diferente sexo, la posibilidad de extensión de los efectos de esta institución requiere de la misma exigencia respecto de las uniones de hecho para que se logre la asimilación sustancial entre ambas instituciones y, por tanto, a lo único que aquél podría equipararse –bajo pena de violación al derecho a la igualdad- es a las uniones estables también entre un hombre y una mujer. En otros términos, la extensión o aplicación analógica de los efectos de una institución jurídica como es el matrimonio, a otra como es la unión estable o el concubinato, requiere evidentemente que esta última cumpla con los mismos requisitos sustanciales –que no formales- de aquél.
En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05 que antes se citó, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes. En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto.
La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-. De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con los requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de bienes, en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público (por ejemplo, que no se burle con la comunidad ordinaria entre una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la comunidad de gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con otras uniones de hecho que no alcanzan los requisitos legales para que sean consideradas concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el supuesto de uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la pareja esté casado –uniones de hecho “adulterinas”-, caso en el cual esa unión se ve impedida de ser calificada como una relación concubinaria y, por tanto, no es equiparable al matrimonio.
Así, salvo los límites que se expresaron que imponen el orden público y la prohibición de fraude a la ley, nada obsta para la admisión de la existencia, entre dos personas del mismo o de distinto sexo, de una comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el aporte común de bienes o esfuerzos, que está dirigida al logro de un fin, también común; como afirma la doctrina, “lo contrario ciertamente conllevaría a situaciones injustas y que rozarían el límite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzos personales y económicos en una comunidad”. (Vid. al respecto, DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria, “Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999”, Revista de Derecho n.° 17, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, pp. 230-231).
En consecuencia, la Sala declara que el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución es enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación, incluso por razones de orientación sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2630


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y declaró que no existe colisión alguna entre dicho precepto y la norma contenida en el artículo 77, también de la Carta Magna.
En criterio de quien disiente, la interpretación que realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la prohibición constitucional de no discriminación en razón de la orientación sexual no sólo simplificó con una metodología de interpretación literal la cuestión de la diversidad de género sometida a interpretación bajo la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino que dejó invisibilizado el problema de la intolerancia, del menosprecio o tratamiento degradante; y en general, de la exclusión social que afrontan las personas homosexuales o de identidad de género diversa; no por falta de reconocimiento de los derechos fundamentales, sino por la falta de garantías a todos y cada uno de esos derechos.
Para garantizar los postulados de la igualdad ante la ley previstos en el artículo 21 constitucional debe necesariamente partirse del reconocimiento de un derecho implícito (artículo 22) en nuestra Carta Magna, cual es el derecho a la libertad en la orientación sexual, que es, hoy día, un componente esencial a la personalidad humana; de tal manera que al carecerse de ese mínimo reconocimiento las personas con una orientación distinta a la heterosexual se excluyen o se marginan socialmente al no tener basamento para concretar sus derechos a la igualdad y a la dignidad ciudadana. Expresado esto en términos alusivos a la esencialidad del ser humano, se ha preguntado una pensadora contemporánea, Hannah Arendt: «¿Cómo es posible vivir en el mundo, amar al prójimo, si el prójimo, o incluso tu mismo no acepta quién eres?»
Y en efecto, hemos de convenir en que han sido los prejuicios religiosos y morales arrastrados culturalmente los que impiden en el foro un debate abierto y formador de un tema sobre el cual existe suficiente material de análisis científico. Desde 1935, Sigmund Freud determinó con claridad que la homosexualidad no es una enfermedad; y este dato fue formalmente registrado en 1987 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Siendo así, la orientación sexual es parte fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 constitucional), y ni el Estado ni los particulares deben interferir en el libre desenvolvimiento de la personalidad fijando un modelo obligatorio de conducta sexual ni prohibiendo otros.
En cambio, el Estado, a objeto de conducir eficazmente políticas públicas de salud, educación y familia, debe propiciar que sean sacadas de la clandestinidad las relaciones de parejas homosexuales para impedir los comportamientos al margen de la Ley que por razones de sobrevivencia suelen adoptar las personas socialmente excluidas; al no hacerlo, el Estado adopta «una mirada impotente» marginando de las prácticas sociales comunitarias a estas personas integrantes de grupos sociales vulnerables, y las condena al ostracismo y a los abusos sociales; no en vano la tendencia contemporánea de muchos países de normalizar las distintas formas de convivencia humana. Así, por ejemplo, la legislación comparada da cuenta de una diversidad de instrumentos jurídicos que permiten a las personas del mismo sexo ejercer su derecho de fundar una familia por medio de distintos grados de compromisos sin que se desconozca la protección legal a que tienen derecho; por ejemplo, en los Países Bajos a partir del 1 de abril de 2001 y en Bélgica desde el 30 de enero de 2003 existen leyes que permiten el matrimonio entre homosexuales; en España desde 2006; también en el Estado de Massachussets de los Estados Unidos; así como en seis regiones de Canadá que comprende el 85% de la población de ese país. En Argentina la Ley 1004 de 2003 legaliza las uniones homosexuales y crea el Registro Público de Uniones Civiles; en Dinamarca la Ley del 7 de junio de 1989 sobre el Registro de Parejas Homosexuales; en Noruega la Ley de 1 de agosto de 1993 sobre Registro de Parejas Homosexuales; en Suecia la Ley de Registro de Parejas de Hecho de 1994; el Estado de Vérmont, en los Estado Unidos, en el año 2000 creó la Unión Civil para las parejas homosexuales; en Islandia desde 1996; en Francia desde 1998; en Finlandia desde 2000; en Alemania desde 2001; en el Reino Unido y en Nueva Zelanda desde 2004.
La interpretación de la mayoría, a mi modo de ver, parte de una falsa premisa: no obstante no prohibir ni condenar las uniones de hecho entre personas de igual sexo (página 26) niega las consecuencias jurídicas del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, dando por implícito un modelo constitucional de heterosexualidad obligatoria que desconoce los valores del Estado pluralista en los cuales se fundamentó el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama el Preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, dice la sentencia disentida que la Constitución no establece para las uniones homosexuales la protección reforzada, especial o extra que vincula al legislador por cuanto el artículo 77 constitucional otorga sólo protección al matrimonio o a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer: lo que impide asimilar para tales efectos a las parejas de homosexuales; pero omite la sentencia disentida el análisis del concepto de familia que establece el artículo 75 constitucional como «asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…», suponiendo incorrectamente que sólo mediante el matrimonio y las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 eiusdem es permisible constitucionalmente la fundación de la familia, cuando por el contrario, existen en la sociedad un sin número de formas de constituirla. Y ciertamente, desde un punto de vista jurídico y sociológico no debería definirse la familia mediante una construcción formalista, nuclear, de marido, mujer e hijos, modelo teórico-tradicional que tampoco responde a nuestra realidad venezolana donde estructuralmente por lo menos el 20% de la población total la conforman familias donde las madres son jefes de hogar, sin contar el concepto de familia extendida practicado ancestralmente en la sociedad venezolana.
«La familia es el lugar donde las personas aprenden a cuidar y a ser cuidadas, a confiar y a que se confíe en ellas, a nutrir a otras personas y a nutrirse de ellas…», en palabras de una alta funcionaria de las Naciones Unidas, Radhika Coomaraswamy; y es justamente ese concepto al que alude el artículo 75 de nuestra Constitución vigente cuando refiere que las «…relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad , el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…»
Siendo ello así, más que determinar limitativamente si las parejas homosexuales pueden alcanzar los mismos efectos que el matrimonio, el análisis de la mayoría sentenciadora debió centrarse en los alcances que la Constitución podía ofrecer a los tipos de familia que no respondan a los patrones tradicionales; esto es, que la disentida debió diferenciar el derecho a contraer matrimonio del derecho a tener familia, máxime cuando el encabezado del artículo 75 constitucional es claro en señalar un concepto amplio de la institución familiar que para nada se limita a la pareja heterosexual, a diferencia de la Constitución de Colombia que reconoce un solo tipo de familia como aquella constituida por una pareja heterosexual y monogámica ya sea por el vínculo matrimonial o por la voluntad responsable de conformarla. De allí las limitaciones de la jurisprudencia constitucional colombiana.
El concepto de familia que impera en las sociedades occidentales es el concepto vinculado a las tradiciones religiosas judeo-cristianas: la familia heterosexual y monogámica; sin embargo, lograda la secularización del Estado, así como la laicidad del gobierno, los patrones interpretativos de esa institución sujeta a protección constitucional deben estar orientados por la tolerancia y la inclusión, propia de una sociedad moderna heterogénea y pluralista que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad y la democracia plural; más aún cuando la familia es una institución social que posee su propia dinámica de evolución y frente a la cual la función del Estado es reconocerle y otorgarle protección, tal como acertadamente prescribe el artículo 75 constitucional.
La mayoría sentenciadora, a mi modo de ver, para el tratamiento de un tema en plena evolución desde el punto de vista jurídico, social y ético, como lo es la diversidad sexual, debió situarse en el período de transición normativa y cultural que implica el fin supremo de refundar la República en los términos ordenados en la Carta Magna de 1999, y ha debido extraer el núcleo central del derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad para evitar discriminaciones y asegurar una vida digna a las personas con orientación sexual diversa, dejando claro que el ejercicio de un comportamiento sexual diverso no puede ser irracional, desproporcionado y escandaloso, por parte de quienes optan esa condición, sino que debe observar las exigencias mínimas de respeto a los derechos de terceros.
También resulta impropio, en opinión de quien disiente, que para reconocer los efectos de las uniones de personas de un mismo sexo se remita -como lo hace la sentencia- al régimen jurídico de la sociedad civil o de la comunidad «…en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público…» (p.27), pues estos regímenes no parten de la institución social familiar. También en este punto lamentablemente, la mayoría sentenciadora desconoce la tendencia actual de la legislación comparada, pues numerosos países tienen tipificados en sus ordenamientos acuerdos legales que benefician a las parejas homosexuales con grados de compromisos y derechos diversos, entre los que se destacan los Pactos de Asociación Civil (PAC) en Francia; las Uniones Civiles de Denver (USA); los Contratos Estatutarios de Cohabitación en Bélgica; el Reconocimiento de Uniones en Dinamarca; la Ley de Registro Nacional en Alemania; y la Ley de Uniones en Suecia.
Hubiese sido mucho más enriquecedor para el debate constitucional si la disentida se hubiese dedicado a plantear las implicaciones éticas del reconocimiento de parejas del mismo sexo (que la sentencia ni prohíbe ni condena); planteamientos que exigen respuestas jurídicas para colmar los vacíos legislativos, tales como son: los aspectos relativos al régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consaguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; y la protección contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos sociales y económicos reconocidos a los integrantes de una familia.
En fin, este voto disidente responde a una exigencia ética y pedagógica, cual es la de develar los temas prohibidos de la sociedad civil que empañan el desarrollo del proyecto constitucional libertario, pluralista y sobre todo incluyente, y de reconocimiento progresivo de los derechos humanos propuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional tiene el deber de impulsar.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño

El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello

V.S. Exp: 03-2630
CZdeM/jlv